SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición

A su vez, la referida SC 1843/2011-R, precisó: ‘…producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado”’ (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

En ese orden, la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, sostuvo respecto al derecho de petición dentro de los procedimientos propios de la administración o gestión pública que: “Para efectos de la presente resolución, entenderemos como ‘actos propios de la administración’ a aquellos que se encuadren en la teoría de los actos administrativos, para cuya definición tomaremos referencialmente lo previsto en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en los siguientes términos: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.

La definición antes citada, contextualiza y determina el alcance del acto administrativo y con ello el ámbito de las funciones propias de la administración, con elementos uniformemente citados por la doctrina de la materia, destacando lo desarrollado por Dromi, quien afirma que se trata de actos traducidos en declaraciones o procesos de exteriorización intelectual, no material, que toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales, elementos que configuran la voluntad declarada vinculada al resultado jurídico objetivo emanado de la administración pública. Por cuanto, el acto administrativo puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa.