SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

III.1.   Derecho de petición y el silencio administrativo

Al respecto, la SCP 0550/2012 de 20 de julio concluyó que: El derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; y, parafraseando al célebre francés Robespierre: ‘el derecho de petición es el derecho imprescriptible de todo hombre en sociedad’.

El citado derecho ha venido evolucionando, ayer concebido como un derecho imprescriptible en las relaciones gobernante-gobernado, hoy es entendido como un derecho fundamental que garantiza la pacífica convivencia social. La jurisprudencia constitucional mencionada en la SC 0436/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, estableció: ‘…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’; empero, el mencionado derecho debe ser analizado en su relación con el instituto jurídico del silencio administrativo.