SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

1)

En ese sentido, el Auto de Vista referido supra lacónicamente indicó que: 1) La prescripción se computa por la devengación (art. 1509 del Código Civil [CC]); 2) No se consideró la renuncia del demandado -ahora tercero interesado- y la existencia de mora automática desde febrero de 2011; 3) El cómputo de la prescripción según el art. 1493 del CC, se aplica al capital e intereses; y, 4) No existe la facultad de elección para la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público al tratarse de un contrato de adhesión, interpretándose el mismo a favor del deudor de conformidad al art. 510 del mismo Código.

José Edgar Yucra Pérez, manifestó que: 1) No se cumplió el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión del art. 386 del CPC sobre el proceso ordinario posterior, resultando casacional el amparo constitucional interpuesto por la parte accionante; 2) No puede alegarse la vulneración del debido proceso, cuando el accionante tuvo todo medio defensivo a su alcance para obtener la tutela efectiva del Estado; 3) La parte accionante soslayó que los principios, como el de imparcialidad, no pueden ser tutelado vía amparo constitucional; 4) El accionante debió recusar al Vocal, Iván Fernando Vidal Aparicio a los tres días computables a partir de la radicatoria de la causa, lo que no ocurrió, pero pese a ello la parte accionante alegó la lesión del debido proceso; 5) Existió negligencia por parte de la planta jerárquica de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público con relación a la interposición de procesos, dejadez que fue plasmada en una prescripción liberatoria -art. 1505 del CC-; 6) Las Cláusulas Tercera y Sexta del contrato de préstamo, se refieren al plazo y amortización, esta última, según la parte accionante, fue lesionada, pero si se hubiere reclamado o no desde el año 2009 a la fecha de interposición del proceso ejecutivo ya hubiese prescrito la deuda, transcurriendo más de cinco años hasta enero de 2017, por lo que prescribió el capital e intereses; 7) No se efectuó la amortización porque su persona ya no era parte del Poder -hoy Órgano- Judicial desde el año 2011, habiendo acudido a la referida Mutualidad presentando todos los requisitos, solicitando a la misma que cobre lo adeudado y que a su vez reembolse el dinero aportado, pero sin embargo su carpeta quedó pendiente, no obstante tener derecho a una restitución de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); 7) Se efectuaban aportes mensuales a la precitada Mutualidad, quien capitalizaba los mismos, pero si su persona no pagaba, parte de su sueldo o su aporte era retenido; no obstante, su persona no fue intimado mensualmente para pagar sus aportes; 8) De acuerdo al art. 315 del CC -“El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación”-, al ser insolvente la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público tenía el deber de ejecutar, más cuando existió un retiro voluntario, debiendo interpretarse la Cláusula Sexta a su favor al tratarse de un documento doméstico; y, 9) En la acción de amparo constitucional se reclamó que la prescripción de capital e intereses se dio a su favor; en ese orden, la prenombrada entidad solo hizo mención al capital y no al interés, pretendiendo subsanar su omisión.