SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3
Fecha: 03-Nov-2017
1)
En ese sentido, el Auto de Vista referido supra lacónicamente indicó que: 1) La prescripción se computa por la devengación (art. 1509 del Código Civil [CC]); 2) No se consideró la renuncia del demandado -ahora tercero interesado- y la existencia de mora automática desde febrero de 2011; 3) El cómputo de la prescripción según el art. 1493 del CC, se aplica al capital e intereses; y, 4) No existe la facultad de elección para la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público al tratarse de un contrato de adhesión, interpretándose el mismo a favor del deudor de conformidad al art. 510 del mismo Código.
José Edgar Yucra Pérez, manifestó que: 1) No se cumplió el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión del art. 386 del CPC sobre el proceso ordinario posterior, resultando casacional el amparo constitucional interpuesto por la parte accionante; 2) No puede alegarse la vulneración del debido proceso, cuando el accionante tuvo todo medio defensivo a su alcance para obtener la tutela efectiva del Estado; 3) La parte accionante soslayó que los principios, como el de imparcialidad, no pueden ser tutelado vía amparo constitucional; 4) El accionante debió recusar al Vocal, Iván Fernando Vidal Aparicio a los tres días computables a partir de la radicatoria de la causa, lo que no ocurrió, pero pese a ello la parte accionante alegó la lesión del debido proceso; 5) Existió negligencia por parte de la planta jerárquica de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público con relación a la interposición de procesos, dejadez que fue plasmada en una prescripción liberatoria -art. 1505 del CC-; 6) Las Cláusulas Tercera y Sexta del contrato de préstamo, se refieren al plazo y amortización, esta última, según la parte accionante, fue lesionada, pero si se hubiere reclamado o no desde el año 2009 a la fecha de interposición del proceso ejecutivo ya hubiese prescrito la deuda, transcurriendo más de cinco años hasta enero de 2017, por lo que prescribió el capital e intereses; 7) No se efectuó la amortización porque su persona ya no era parte del Poder -hoy Órgano- Judicial desde el año 2011, habiendo acudido a la referida Mutualidad presentando todos los requisitos, solicitando a la misma que cobre lo adeudado y que a su vez reembolse el dinero aportado, pero sin embargo su carpeta quedó pendiente, no obstante tener derecho a una restitución de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); 7) Se efectuaban aportes mensuales a la precitada Mutualidad, quien capitalizaba los mismos, pero si su persona no pagaba, parte de su sueldo o su aporte era retenido; no obstante, su persona no fue intimado mensualmente para pagar sus aportes; 8) De acuerdo al art. 315 del CC -“El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación”-, al ser insolvente la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público tenía el deber de ejecutar, más cuando existió un retiro voluntario, debiendo interpretarse la Cláusula Sexta a su favor al tratarse de un documento doméstico; y, 9) En la acción de amparo constitucional se reclamó que la prescripción de capital e intereses se dio a su favor; en ese orden, la prenombrada entidad solo hizo mención al capital y no al interés, pretendiendo subsanar su omisión.
- acción de amparo constitucional
- a) En cuanto a la prescripción común
- 1)
- lesionó el derecho de la entidad que representa a la tutela judicial efectiva
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente la tutela
- legal la excusa
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales
- bajo ese precepto, las figuras procesales de la excusa y recusación, tienen por exclusiva finalidad, garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de objetividad y que el fallo responda a una valoración imparcial de parte del órgano encargado de administrar justicia
- al no considerarse la recusación planteada y verse afectado el derecho a un juez imparcial
- sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido,
- las mismas deben acreditar ser el agraviado directo de ese hecho o acto, ocurriendo lo propio para el caso del trámite de la recusación, puesto que si bien el derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad denunciado como vulnerado a través de la acción de amparo constitucional protege los derechos de las partes del proceso, la parte que la interpone debe demostrar que el resultado de ese trámite efectivamente le causa un agravio directo a sus derechos supuestamente vulnerados acreditando de este modo su legitimación activa para el planteamiento de dicha acción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- vulneración del debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva relacionado al juez natural, independiente e imparcial
- CONFIRMAR