SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

lesionó el derecho de la entidad que representa a la tutela judicial efectiva

Por consiguiente, el Auto de Vista SCC II 194/2017 lesionó el derecho de la entidad que representa a la tutela judicial efectiva, infringiendo lo determinado en el art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que: “La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración”, y 6 del CPC que determina que: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva”, siendo que el objeto del proceso ejecutivo es el cobro de la acreencia por parte del acreedor, lo que fue ignorado en dicho fallo; es más, las autoridades demandadas tergiversaron el sentido de los arts. 510 y 1493 del CC, toda vez que la Cláusula Sexta indica que: “‘…El incumplimiento de las amortizaciones por retiro forzoso, voluntario, o fallecimiento constituye al DEUDOR (a) en mora; sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial alguna y, convierte este documento en título ejecutivo de suma líquida y exigible. LA MUTUALIDAD queda expresamente autorizada por el prestatario a proceder al descuento del saldo de la Deuda adquirida por este contrato de las prestaciones a que tuviera derecho en la MUTUALIDAD; sujetas a liquidación cuando suceda la contingencia del incumplimiento así como el saldo deudor del crédito,…sin perjuicio de iniciar la acción ejecutiva’” (sic); así, por disposición de los arts. 454 y 519 del preindicado Código, ese contrato tiene eficacia jurídica, resultando que se acordó la otorgación de un capital y su pago mensual junto a los intereses por un plazo de sesenta meses, constituyéndose la Cláusula precedentemente desarrollada en una cláusula convencional de aceleración facultativa a favor de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, quien quedó autorizada para descontar el saldo deudor o iniciar la acción ejecutiva, no habiendo fundamentado el Auto de Vista ahora impugnado por qué dicha Cláusula genera duda y es ambigua, correspondiendo en primer lugar la interpretación gramatical, sin que en los hechos exista necesidad de interpretar la referida Cláusula a favor del deudor -ahora tercero interesado- por el principio de favorabilidad, puesto que el negocio y el contenido de los términos del contrato fueron claros.

Sin embargo, los Vocales demandados concluyeron que el plazo de cómputo por la prescripción corría a partir del incumplimiento de la cuota fija a capital e intereses señalados en la Cláusula Tercera del contrato de préstamo, sin motivar su determinación, sino que dolosamente omitieron pronunciarse respecto a la Cláusula Sexta que puede ser facultativa o imperativa, no existiendo en ésta término imperativo que obligue a la entidad que representa a seguir la ejecución al incumplimiento de las amortizaciones; al contrario, fue el deudor -hoy tercero interesado- quien libremente la autorizó a efectuar una u otra acción para satisfacer la obligación, razón por la que la indicada Cláusula quedó expresa y exclusivamente establecida a favor del acreedor, en este caso, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.

Asimismo, los Vocales demandados infringieron el método de interpretación sistemática y los arts. 510 y ss. del CC, toda vez que para que se interpreten las cláusulas debe existir duda sobre su contenido, tampoco consideraron que no se impusieron cargas gravosas o insuperables ni multas excesivas respecto al préstamo, por el contrario, el contrato persigue únicamente asegurar la satisfacción de la obligación, habiendo aceptado en su Cláusula Quinta solo una garantía personal de haberes y prestaciones potenciales del prestatario -ahora tercero interesado-, cumpliéndose con el presupuesto de reciprocidad y equidad de las prestaciones; empero, las autoridades demandadas se apartaron del entendimiento de la                   SC 0001/2004-R de 7 de enero, que en un caso análogo determinó que: …el incumplimiento del pago de amortizaciones o cuotas por parte del deudor, constituye una causal optativa del Banco acreedor para iniciar el proceso judicial que estime conveniente para la recuperación del monto del crédito correspondiente, y, en caso de no hacerlo de manera inmediata a la mora, continúa rigiendo el plazo que se ha acordado para el pago total de la obligación…”, transgrediendo los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El Auto de Vista SCC II 194/2017, también vulneró el debido proceso en su vertiente motivación, puesto que es insuficiente en su contenido, ya que no explicó por qué la Cláusula Sexta generó duda o es ambigua, o cuál el término, oración o frase en la que estableció duda respecto a la facultad de ejecución y al inicio de la prescripción, sin que la cita del art. 1509 del CC sea suficiente para justificar la argumentación de los Vocales demandados respecto a que la estipulación del pago mensual de cuotas a capital e intereses, implique la prescripción de estos últimos a los dos años                         -prescripción bienal-, máxime cuando ese precepto no toma en cuenta el caso de mutuo en el que se paga por cuotas a capital e intereses, sino que indica textualmente que: “Prescriben en dos años: (…) Los intereses de las cantidades que los devenguen”, aspecto que fue dilucidado por el Auto Supremo (AS) 1091/2015-L de 23 de noviembre, en sentido que cuando existe un capital que se encuentre pendiente de pago, las obligaciones e intereses son reatadas al mismo y no tienen un trato independiente.

En ese sentido, la referencia de los arts. 510, 1492, 1493 y 1494 del CC no justifican la determinación plasmada en el Auto de Vista hoy impugnado, ya que dichos preceptos no tratan sobre la facultad conferida en la Cláusula Sexta a favor de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público sobre la oportunidad de ejecutar la deuda.