SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

a) En cuanto a la prescripción común

El 13 de octubre de 2016, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público interpuso proceso civil de estructura monitoria contra José Edgar Yucra Pérez -ahora tercero interesado-, dictándose la Sentencia 53/2017 de 18 de abril que declaró improbada la excepción de capital y probada la excepción de prescripción de intereses bienales, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la prescripción común, la Cláusula Sexta estableció que el término del contrato se encontraba a favor del acreedor por autorización y facultad para la ejecución al término total o parcial; y, b) Respecto a la prescripción de intereses, esta corre a partir de los incumplimientos parciales por los capitales que los devengan, por lo que los intereses prescribieron.

En consecuencia, esa entidad formuló apelación que radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo Vocal relator era Iván Fernando Vidal Aparicio -ahora codemandado-, quien anteriormente contrajo una obligación con la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público conforme se advierte del Contrato de Préstamo Corriente 056 12 de 22 de febrero de 2012, pero no cumplió con la obligación pecuniaria, y pese a que se intentaron varias vías de conciliación, dicha autoridad judicial únicamente solicitó una copia de aquel Contrato el 18 de enero de 2017, cuando ya se había iniciado un proceso ejecutivo en su contra, solicitándose al juez de la causa el congelamiento de sus cuentas, cancelándose por error su cuenta de pago de haberes del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.). En razón a ello, el 6 de junio de ese año, se recusó al señalado Vocal, resultando que recién el 27 del indicado mes y año, el mismo emitió una providencia disponiendo que esté a lo dispuesto en el Auto de Vista SCC II 194/2017 de 20 de igual mes, al sortearse la causa el 5 del mismo mes y año, denotándose interés propio al notificar tardíamente su decisión de conocer la causa, lesionando con ello el art. 347 del Código Procesal Civil (CPC).