SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2017-S3

Fecha: 03-Nov-2017

vulneración del debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva relacionado al juez natural, independiente e imparcial

En ese contexto, de la lectura del memorial y de lo ampliado en audiencia de amparo constitucional, se tiene que el accionante alega la vulneración del debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva relacionado al juez natural, independiente e imparcial, toda vez que habiendo presentado recusación el 7 de junio de 2017, el Vocal codemandado, Iván Fernando Vidal Aparicio no se apartó del conocimiento de la causa pese a estar comprendido en las causales de recusación previstas en el art. 347.5 y 6 del CPC, por cuanto contrajo con la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, una deuda que no honró, planteándose en su contra un proceso ejecutivo en el que inclusive se llegó a congelar -aunque por error- su cuenta bancaria.

En ese sentido, la autoridad judicial codemandada emitió la providencia de 27 de igual mes y año, indicando que: “Tomando en cuenta que el sorteo de la causa fue realizado en fecha 05 de junio de 2017, conforme sale de la papeleta de sorteo (…) y habiéndose presentado el memorial de recusación en fecha 7 de junio de 2017, conforme sale del cargo de recepción, la parte recurrente debe estar a lo dispuesto en el Auto de Vista SCC II N° 194/2017 de fecha 20 de junio de 2017…” (sic), advirtiéndose de este decreto que el accionante interpuso la recusación dentro del plazo determinado por el art. 351 del CPC que estipula que: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; sin embargo, el Vocal codemandado no se ajustó al trámite establecido en el art. 353.II y III de la misma norma, toda vez que no se pronunció en relación a la recusación planteada; vale decir, no desvirtuó o aceptó lo alegado por la parte accionante respecto a la concurrencia de las causales de recusación previstas por el art. 347.5 y 6 de igual Código porque presuntamente, seria deudor de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.

Pese a lo anterior, el Vocal codemandado, Iván Fernando Vidal Aparicio emitió junto al Vocal demandado, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar -suplente de la titular por ser ésta de voto disidente, según refiere el accionante-, el Auto de Vista SCC II 194/2017, evidenciándose que el mismo fue pronunciado sin que se resuelva previamente respecto a las causales de recusación invocadas por la parte accionante, transgrediendo el art. 353.II y III del citado Código, lesionó el derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva relacionado al juez natural, toda vez que es evidente el agravio directo sufrido por la parte accionante, al emitirse el precitado Auto de Vista por una autoridad cuya imparcialidad se encuentra cuestionada, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional está facultado para conceder la tutela respecto a este punto en particular, dejando sin efecto el fallo hoy refutado.

En ese orden, en cuanto a las alegaciones vertidas por la parte accionante contra el Auto de Vista SCC II 194/2017 en el memorial de amparo constitucional, se tiene que estas carecen de relevancia constitucional, por cuanto en el párrafo anterior se estableció dejar sin efecto el citado fallo por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva relacionado con el juez natural, no correspondiendo ningún pronunciamiento de fondo por parte de la justicia constitucional.