SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos expresó que: a) El 27 de enero de 2017, se dispuso su detención preventiva por concurrir los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; empero, en audiencia de cesación de dicha medida cautelar se desvirtuó el peligro de fuga, establecido en el art. 234.1 y 2 del citado Código, estando latente el peligro de obstaculización; b) En audiencia de 13 de junio del mencionado año, se acreditó su domicilio, por lo que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, realizando un análisis integral, dispuso que ya no concurrían los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del indicado Código; c) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -conformada por los Vocales ahora demandados-, interpretó que se hubiese acreditado un domicilio y por ende, enervado el peligro de fuga, dándose por ratificado lo señalado por el Juez a quo; sobre el peligro de obstaculización hace una fundamentación in extensa de todo lo argumentado por el referido Juez; empero, no existe fundamentación, por lo que se vulnera el debido proceso, ya que solo se limita a indicar que los elementos de prueba no desvirtuaron los peligros de obstaculización en base a una relación de hechos, remitiéndose a un “…Auto de Vista que fue esa vez de la Sala Penal Segunda…” (sic), en el cual se fundamentó que el peligro de obstaculización persiste en mérito a que los elementos de prueba presentados del cuaderno de investigaciones no pueden ser valorados, en sentido de que “…nos estaríamos metiendo en casos de investigación [d]el Órgano Jurisdiccional…” (sic); d) El art. 256.II de la CPE, prevé que los derechos reconocidos en la Norma Suprema serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, cuando estos prevén normas más favorables, en el presente caso el criterio del “Juez” fue más amplio, las normas más favorables están en los arts. 7 del CPP y “221”, que señala que ante una duda razonable tiene que ser lo más favorable para el imputado; sin embargo, los Vocales ahora demandados directamente indican que no se hubiese enervado el presupuesto de peligro de obstaculización; y, e) De la revisión de todos los elementos de prueba, se puede evidenciar que se lesionó su derecho a la libertad sin considerar que existe un copartícipe, pues de acuerdo a la investigación se determinó quién conducía el vehículo, siendo ese el fondo del peligro de obstaculización que ya no estaría latente.
a) Respecto al art. 234.1 del CPP, el Juez de la causa en la Resolución Judicial 433/204, mencionó que el imputado -hoy accionante- habría presentado certificado domiciliario, el cual refiere que viviría en el pasaje Hernán Quiroga entre Colón y América 117, urbanización Cooperativa vivienda Agua de Castilla; y que en el caso del prenombrado para establecer su domicilio se basó en un contrato a pacto futuro de alquiler, el cual señala que su familia “…ya esta pasando a vivir a este domicilio y que este ocupará en su estado de libertad…” (sic), y que está asumiendo la calidad de alquiler firmando el contrato reconocido en sus firmas. Tomando en cuenta que el domicilio y las placas fotográficas demuestran que la familia ya está habitando aquel inmueble, en ese sentido habiéndose subsanado las observaciones emitidas por ese despacho, da por acreditado el domicilio a pacto a futuro del hoy accionante, es decir, que el Juez de la causa razona que daría certeza de que es el domicilio donde habitará el mismo; por ello concluyen en la acreditación del domicilio del ahora accionante “…y en su emergencia también se habría desvirtuado el núm. 1) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, y a la vez más antes acreditado familia y ocupación tendría un arraigo natural y en consecuencia también el inc. 2) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal…” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- REVOCA
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR