SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S3
Fecha: 09-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra su persona -y Juan Carlos Manuel Bernal- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261.“II” del Código Penal (CP), el 27 de enero de 2017, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” del mismo departamento; en este sentido, a fines de recobrar su libertad solicitó en varias oportunidades la cesación a esa medida cautelar, por lo que en audiencia para su consideración de 13 de junio de igual año, el citado Juez determinó medidas sustitutivas en mérito de haber enervado el peligro de fuga señalado en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la acreditación de un domicilio (a pacto futuro). Asimismo, la detención preventiva se fundó con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 de dicho cuerpo normativo, debido a que no se tenía certeza de quien era el protagonista del hecho o del conductor del vehículo, de tal manera que en audiencia de cesación de la detención preventiva el Juez de la causa realizó la valoración integral de los actuados procesales como la presentación de diferentes literales donde se tiene como presunto autor y conductor del vehículo al imputado, Juan Carlos Manuel Bernal -señalado como tal, también por la víctima-, por cuanto se dejó de lado lo establecido en ese artículo.
Con referencia al art. 235.2 del CPP, se fundó en que no influya negativamente en participantes, testigos y peritos. A partir de su detención preventiva se presentó la declaración de Ramiro Franz Pacheco Apaza, siendo esta antes de su imputación formal y la solicitud de medidas cautelares en su contra y la SCP “836/2014”; así, el 11 de abril de 2017, presentó pruebas periciales mismas que habiendo sido admitidas se dejó de lado este riesgo de obstaculización aplicándosele medidas sustitutivas a la detención preventiva a través de la Resolución Judicial 433/2017 de 13 de junio.
No obstante, la víctima interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -cuyos integrantes son ahora demandados-, y en audiencia de dicho recurso de 31 de julio de 2017, se acreditó domicilio, familia y ocupación, desvirtuándose el numeral 1 del art. 234 del CPP y a la vez teniendo un arraigo natural el numeral 2 del mismo artículo. Con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del citado Código, los Vocales ahora demandados se remitieron al análisis del Auto de Vista 70/2017 de 28 de abril (dictado por la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia) en la cual se ingresó a analizar la Resolución de 27 de marzo de ese año y la Resolución por la que se dispuso su detención preventiva de 27 de enero del indicado año, y en cuanto al peligro de obstaculización señalaron que: “…en principio se quiso hacer pasar a la esposa del ahora imputado como la conductora (…) de[l] hecho ocurrido y hoy se muestra un memorial que hace como conductor a Juan Carlos Manuel Bernal y que todos son familiares y conocen del hecho…” (sic), siendo los fundamentos para la concurrencia del art. 235.1 y 2 del referido Código; con relación a influir negativamente sobre testigos y perito “…estos pueden ser influidos hasta por la defensa técnica, de tal manera que [debió] asumirse en primera instancia la resolución de fecha 27 de enero de 2017, más el razonamiento del Tribunal de alzada en el sentido de que el cuaderno de investigaciones no constituye nuevo elemento de juicio para enervar los peligros de obstaculización, son los que debería considerarse en la resolución de fecha 13 de junio de 2017…” (sic); de igual forma los Vocales demandados analizaron la declaración de Ramiro Franz Pacheco Apaza, señalando que ese testimonio no desvirtuaba aquellas circunstancias que asumieron originalmente el Juez cautelar y el Tribunal de alzada como las querellas presentadas por las víctimas, que indicarían como cómplice o encubridor a su persona, también una fotocopia de proposición de pericias, por lo que a criterio de las autoridades demandadas no enervó los peligros de obstaculización; “…y solo cuestiona la sentencia Constitucional 836/2014, en el sentido de que no estaría en función de enervar la concurrencia del riesgo de obstaculización, sino en un razonamiento de favorabilidad y que los razonamientos del juez no serían correctos…” (sic), de tal manera que se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por la víctima quedando subsistentes los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP y desvirtuando el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 de dicho Código, y en su emergencia revocaron la Resolución Judicial 433/2017, manteniéndose su detención preventiva.
El Juez de la causa realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios que se presentaron en varias audiencias de cesación de la detención preventiva, con relación al peligro de obstaculización señalado en el art. 235.1 y 2 del CPP, y en mérito a la fundamentación realizada el 27 de enero de 2017 -imposición de la detención preventiva-, donde se expresó sobre este peligro: ‘“de quien estaba manejando el vehículo quien protagonizó aquel hecho, pues se estaría haciendo pasar a la esposa del imputado (Florencio Hobner Manuel Bernal), como la conductora del vehículo”’ (sic), siendo estos los motivos que fundaron la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, los Vocales hoy demandados realizaron una valoración subjetiva, en mérito a que las pruebas aportadas como la declaración de Ramiro Franz Pacheco Apaza, la querella presentada por las víctimas y la proposición de pericias no enervaban el referido peligro de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- REVOCA
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR