SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

d)

d)   El Juez dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y además en ningún momento se hizo referencia al fundamento del “Auto de Vista” en sentido de lo que existiría en el cuaderno de investigaciones no se constituye en elemento de juicio para enervar el peligro de obstaculización; y si el imputado consideraba que el razonamiento no era correcto, tenía los elementos idóneos para hacerlos valer; pero como no lo ejerció, se tiene que en la consideración de la cesación de esos riesgos de obstaculización en la Resolución de 13 de junio de 2017, también tenían que ser considerados en la resolución del Juez cautelar; empero, no se advierte aquello; por todo ello se encuentran latentes los riesgos de obstaculización señalados en el art. 235. 1 y 2 del CPP.

Desarrollados ampliamente como fueron los fundamentos sostenidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista 58/2017, que declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por la víctima, manteniendo subsistentes los riesgos de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP y por desvirtuados los riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del citado Código, y en su emergencia revocaron la Resolución Judicial 433/2017, manteniendo la detención preventiva del hoy accionante, mientras no desvirtúe los riesgos de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del referido cuerpo normativo; y tomando en cuenta que el accionante centra la presente acción tutelar en la falta de fundamentación jurídica de la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas y valoración integral de la prueba; de la revisión de dicho fallo, no se advierte que dichas autoridades, hubiesen incurrido en la aludida omisión, toda vez que adecuaron el Auto de Vista impugnado a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo las razones por las cuales sustentan su decisión, expresando sus convicciones determinativas y realizando una valoración integral de los elementos probatorios aportados, respondiendo de manera fundamentada a los agravios deducidos por la parte apelante, asumiendo la persistencia del peligro de obstaculización previsto en el último artículo mencionado (identificado como el acto lesivo por el ahora accionante), bajo el sustento que existe el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, ya que el fundamento sobre el cual se dio por acreditada la concurrencia de este riesgo procesal se fundó -remitiéndose al Auto de Vista 70/2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia- en que se pretendió hacer pasar como conductora y protagonista del hecho de tránsito a la esposa fallecida del ahora imputado generando una obstaculización para poder establecer con el verdadero autor del hecho, además que la testificación de Ramiro Franz Pacheco Apaza -hermano de la fallecida-, como las querellas presentadas por algunas víctimas, entre ellas, Ausberto Choque Fernández y Nancy Julia Villanueva Cruz, que señalarían que el causante del hecho sería Juan Carlos Manuel Bernal y como cómplice o encubridor al accionante; ni la fotocopia de una proposición de prueba pericial solicitada por la víctima Andrea León Maiza, por la cual se habría tomado el juramento a los peritos y que en los próximos días se realizará la misma; resultan insuficientes para enervar las circunstancias que consideraron las autoridades de primera y segunda instancia a momento de asumir la concurrencia del mencionado riesgo procesal, para finalmente concluir que el Juez a quo se limitó a señalar a partir de un análisis integral de toda la prueba y además en base a la   SCP “836/2014”, al haberse enervado otros riesgos procesales bajaría la intensidad y latencia del riesgo de obstaculización, razón por el que debería optarse por una medida alternativa que pueda ser menos gravosa a la detención preventiva, constituyendo un razonamiento que no está en función de la enervación de la concurrencia de dichos riesgos procesales  si no en un razonamiento de favorabilidad en mérito a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual sería aplicable cuando solo una circunstancia persistiría en un caso concreto y dependiendo del caso específico; sin embargo, al estar latentes los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el razonamiento del Juez a quo no era el correcto; además, que en ningún momento se hizo referencia al fundamento del Auto de Vista     -70/2017- respecto a lo que existiría en el cuaderno de investigaciones no se constituye en elemento de juicio para enervar el peligro de obstaculización.

En relación a la supuesta falta de valoración probatoria denunciada por el accionante, específicamente la prueba pericial y testifical, los Vocales demandados, señalaron que la contradicción existente en la declaración de Ramiro Franz Pacheco Apaza, no va a enervar los riesgos de obstaculización; y respecto a las querellas presentadas por algunas víctimas (Ausberto Choque Fernández y Nancy Julia Villanueva Cruz) quienes también propusieron prueba pericial; empero, las autoridades hoy demandadas advierten que dichas circunstancias tampoco enervarán las razones expuestas de la concurrencia del peligro de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP y que al concurrir ambos incisos no es aplicable la SCP “836/2014”, por lo que no existen elementos de juicio para enervar el peligro de obstaculización establecidos en el citado artículo, encontrándose latentes los mismos. De donde se tiene que los elementos probatorios fueron considerados y analizados por el Tribunal de alzada; por ende, no se advierte que las autoridades ahora demandadas hubiesen omitido valorar prueba o la valoraron irrazonablemente para que pueda considerarse que vulneraron el derecho alegado por el accionante, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, de los razonamientos expuestos por las autoridades hoy demandadas no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, pues el entendimiento asumido se encuentra expresado con una debida y suficiente fundamentación y motivación que hace ver los motivos de su decisión, habiendo valorado y considerado integralmente todos los elementos probatorios aportados, determinándose por consiguiente, la denegatoria de la tutela demandada.