SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2017-S3

Fecha: 09-Nov-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 77 a 83 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En materia de medidas cautelares de carácter personal prima facie se aplican los principios procesales, en el caso en análisis se empleó el de inversión de la prueba; es decir, cuando se trata de solicitar la cesación de la detención preventiva, este principio es de observancia obligatoria, debiendo todos y cada uno de los riesgos procesales adoptados en los casos penales ser desvirtuados con elementos de prueba, más las razones de la decisión de la detención preventiva;    2) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, que a criterio del accionante se encontraría desvirtuado por el análisis integral que hubiese realizado el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, el accionante no presentó ningún elemento de prueba o de convicción a efectos de enervar dicho riesgo de obstaculización, inobservando el principio de inversión de la prueba, de donde se infiere que el Tribunal de apelación no incurrió en ningún defecto legal o falta de fundamentación, es más en la audiencia de 31 de julio de ese año, cuando emitió el Auto de Vista 58/2017, se remitió a lo que ya hubiese determinado respecto a los peligros de obstaculización mediante Auto de Vista 70/2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde efectivamente se encuentran fundamentados los alcances de los mencionados peligros de obstaculización, mismos que fueron establecidos como consecuencia de la apelación interpuesta por la víctima, de manera que los referidos fundamentos debieron ser desvirtuados con elementos de prueba; 3) Los Vocales de la mencionada Sala Penal Segunda, no fueron demandados a través de esta acción de defensa, por lo que se advierte falta de legitimación pasiva en el caso de autos, puesto que son quienes establecieron con mayor claridad los mencionados presupuestos procesales del peligro de obstaculización como consecuencia de la impugnación interpuesta; 4) Es necesario señalar que el accionante se encuentra en calidad de imputado, por cuanto debió presentar elementos de prueba que refieran concretamente u objetivamente sobre cada riesgo de obstaculización previsto en el indicado artículo, como se halla fundamentado principalmente en el citado Auto de Vista; en consecuencia, el hecho de que exista otro coimputado no desvirtúa las modalidades o circunstancias que establece la indicada disposición legal, más allá de haberse involucrado a toda la familia en los indicados peligros de obstaculización como se tiene fundamentado en la referida Resolución de alzada y corroborado en el Auto de Vista 58/2017, que también se encuentra debidamente fundamentada; 5) El accionante reclama que no se hubieran valorado integralmente todos los elementos de convicción; sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede volver a valorar los elementos de prueba que ya fueron objeto de análisis por los tribunales ordinarios; es decir, mediante la acción de libertad no se puede valorar las pruebas como si fuera un Tribunal de tercera instancia; 6) Con relación a la SCP “836/2014”, se tiene que no es análogo al hecho fáctico ni jurídico al caso concreto, toda vez que en la especie se trata de un hecho de tránsito con varias víctimas y con presuntos autores con grado alcohólico inclusive involucrada toda la familia, advirtiéndose influencia negativa u ocultar elementos de prueba respecto a los indicados peligros de obstaculización que se encontrarían vigentes, distintos a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; 7) El accionante “no se ha subsumido” en ninguna de las causales previstas por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que no se especificó si su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; 8) El prenombrado no acompañó prueba alguna para desvirtuar los peligros de obstaculización mencionados supra, por tanto el Tribunal de apelación -ahora demandado-, al haber revocado la Resolución del Juez a quo no conculcó su derecho a la libertad; además, se advirtió que en el caso de autos no existía legitimación pasiva, por cuanto las razones se encuentran motivadas en el Auto de Vista 70/2017 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como se tiene anotado precedentemente; y, 9) En el presente caso no se advierte la falta de fundamentación, menos existe errónea inobservancia de las señaladas disposiciones legales o la falta de valoración de la prueba respecto a los derechos y garantías del accionante.