SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

1)

La parte accionante a través de sus abogados, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) De acuerdo al contrato suscrito entre YPFB y la empresa “LGJ Petroleum Consultants Ltd.”, el estudio técnico debía efectuarse en el plazo de cuarenta días, los cuales deberían computarse a partir del 19 de mayo de 2016 con la orden de proceder a dicho estudio técnico; conforme se evidencian de los antecedentes existió una serie de solicitudes enviadas al Ministerio de Autonomías y al IGM así como respuestas, transcurriendo más del tiempo señalado del contrato; incluso, el 27 de julio de 2016 el Presidente de YPFB solicitó al Ministro de Hidrocarburos realizar una reunión informativa respecto a los límites interdepartamentales de Chuquisaca y Santa Cruz lo que da cuenta del incumplimiento del plazo fijado para el estudio técnico; 2) El 8 de agosto de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca efectuó observaciones al informe presentado por YPFB en los cuales se señaló que los limites no eran oficiales sin obtener respuesta; de igual manera, se rechazó el informe preliminar y se hizo observaciones sobre las recomendaciones efectuadas por “LGJ Petroleum Consultants Ltd.”, respecto a los límites donde sugirieron determinar la demarcación interdepartamental; 3) YPFB omitió cumplir con mandatos normativos como es el art. 4 del Reglamento -haciendo referencia al Decreto Supremo (DS) 1560 de 17 de abril de 2013- que establece que para iniciar un procedimiento debe contarse con una información oficial, histórica y actualizada, por cuanto las leyes sobre las que se basó la información son del siglo pasado, mismas que solo eran referenciales; 4) El informe del estudio técnico permite que las regalías sean cedidas a favor del departamento de Santa Cruz lo cual lesiona el derecho a percibir regalías al departamento de Chuquisaca; 5) Respecto a que la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” sea considerada como tercer interesado debe tenerse en cuenta que la misma no es una empresa nacional, no teniendo domicilio en Bolivia como tampoco una representación por cuanto notificársele con la presente acción tomaría por lo menos seis meses, lo que inviabilizaría la realización de la presente acción; y, 6) Con relación al Ministerio de Autonomías, la resolución de la presente acción no le afectara de ninguna manera máxime si se toma en cuenta que el proceso para la determinación si se trata o no de un campo compartido o no deviene de un procedimiento corporativo único y especial que no tiene repercusión en todo ámbito.

Nelson Quintana Heredia en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante memorial de fs. 300 a 301 vta., sostuvo que: 1) La pretensión de la presente acción de amparo constitucional tiene vinculación e interés directo de Chuquisaca que a su vez deriva en sus habitantes, al intentar dejar sin efecto un estudio técnico que establece que los reservorios del campo Incahuasi corresponden solo a Santa Cruz impidiendo la percepción de regalías; por lo cual, ningún juez o tribunal del departamento de Chuquisaca estaría abstraído del referido interés estando subjetivamente influenciado por ese vínculo intrínseco afectivo respecto al lugar en el que reside; 2) De efectuarse una abstracción de ese vínculo natural es inevitable que la actuación del juez de garantías será influenciada por los intereses de los demás habitantes del departamento; y, 3) De acuerdo con los arts. 178.I y 180.I de la CPE, la administración de justicia debe ser independiente e imparcial, garantizando la aplicación de la justicia al margen de cualquier interés, de ahí que el juez no debe tener interés positivo o negativo en una u otra solución de la controversia que esté llamado a resolver; los autos emitidos por el juez de garantías no tuvieron efectos pertinentes debido a la presión institucional ejercida por el propio Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a efectos de la remisión de la presente acción ante el similar de La Paz que constituiría el juez natural en sus dimensiones de imparcialidad e independencia; por lo que se solicita el apartamiento del conocimiento de dicha causa.

El Juez de garantías ante la solicitud de la parte demandada y la adhesión del tercero interesado manifestó que constituiría una ilegalidad declarar un cuarto intermedio en razón a que el art. 36 del CPCo, es taxativo sobre ese extremo; asimismo, respecto a la presencia del miembro representante de Chuquisaca ante el Directorio de YPFB al carecer de la calidad del tercero interesado, desestimó su intervención.