SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
1)
La parte accionante a través de sus abogados, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) De acuerdo al contrato suscrito entre YPFB y la empresa “LGJ Petroleum Consultants Ltd.”, el estudio técnico debía efectuarse en el plazo de cuarenta días, los cuales deberían computarse a partir del 19 de mayo de 2016 con la orden de proceder a dicho estudio técnico; conforme se evidencian de los antecedentes existió una serie de solicitudes enviadas al Ministerio de Autonomías y al IGM así como respuestas, transcurriendo más del tiempo señalado del contrato; incluso, el 27 de julio de 2016 el Presidente de YPFB solicitó al Ministro de Hidrocarburos realizar una reunión informativa respecto a los límites interdepartamentales de Chuquisaca y Santa Cruz lo que da cuenta del incumplimiento del plazo fijado para el estudio técnico; 2) El 8 de agosto de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca efectuó observaciones al informe presentado por YPFB en los cuales se señaló que los limites no eran oficiales sin obtener respuesta; de igual manera, se rechazó el informe preliminar y se hizo observaciones sobre las recomendaciones efectuadas por “LGJ Petroleum Consultants Ltd.”, respecto a los límites donde sugirieron determinar la demarcación interdepartamental; 3) YPFB omitió cumplir con mandatos normativos como es el art. 4 del Reglamento -haciendo referencia al Decreto Supremo (DS) 1560 de 17 de abril de 2013- que establece que para iniciar un procedimiento debe contarse con una información oficial, histórica y actualizada, por cuanto las leyes sobre las que se basó la información son del siglo pasado, mismas que solo eran referenciales; 4) El informe del estudio técnico permite que las regalías sean cedidas a favor del departamento de Santa Cruz lo cual lesiona el derecho a percibir regalías al departamento de Chuquisaca; 5) Respecto a que la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” sea considerada como tercer interesado debe tenerse en cuenta que la misma no es una empresa nacional, no teniendo domicilio en Bolivia como tampoco una representación por cuanto notificársele con la presente acción tomaría por lo menos seis meses, lo que inviabilizaría la realización de la presente acción; y, 6) Con relación al Ministerio de Autonomías, la resolución de la presente acción no le afectara de ninguna manera máxime si se toma en cuenta que el proceso para la determinación si se trata o no de un campo compartido o no deviene de un procedimiento corporativo único y especial que no tiene repercusión en todo ámbito.
Nelson Quintana Heredia en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante memorial de fs. 300 a 301 vta., sostuvo que: 1) La pretensión de la presente acción de amparo constitucional tiene vinculación e interés directo de Chuquisaca que a su vez deriva en sus habitantes, al intentar dejar sin efecto un estudio técnico que establece que los reservorios del campo Incahuasi corresponden solo a Santa Cruz impidiendo la percepción de regalías; por lo cual, ningún juez o tribunal del departamento de Chuquisaca estaría abstraído del referido interés estando subjetivamente influenciado por ese vínculo intrínseco afectivo respecto al lugar en el que reside; 2) De efectuarse una abstracción de ese vínculo natural es inevitable que la actuación del juez de garantías será influenciada por los intereses de los demás habitantes del departamento; y, 3) De acuerdo con los arts. 178.I y 180.I de la CPE, la administración de justicia debe ser independiente e imparcial, garantizando la aplicación de la justicia al margen de cualquier interés, de ahí que el juez no debe tener interés positivo o negativo en una u otra solución de la controversia que esté llamado a resolver; los autos emitidos por el juez de garantías no tuvieron efectos pertinentes debido a la presión institucional ejercida por el propio Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a efectos de la remisión de la presente acción ante el similar de La Paz que constituiría el juez natural en sus dimensiones de imparcialidad e independencia; por lo que se solicita el apartamiento del conocimiento de dicha causa.
El Juez de garantías ante la solicitud de la parte demandada y la adhesión del tercero interesado manifestó que constituiría una ilegalidad declarar un cuarto intermedio en razón a que el art. 36 del CPCo, es taxativo sobre ese extremo; asimismo, respecto a la presencia del miembro representante de Chuquisaca ante el Directorio de YPFB al carecer de la calidad del tercero interesado, desestimó su intervención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir’.
- III.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.
- En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos;
- todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional
- Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- «i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- primero
- el segundo elemento de las denuncias
- “para fines institucionales”
- CONFIRMAR en parte
- 2°