SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, tomando en cuenta que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la solicitud de tutela, resguardo y restitución de los derechos del departamento de Chuquisaca a la percepción de regalías y participación en el impuesto a los hidrocarburos provenientes de la posible participación en la explotación de los campos Aquio e Incahuasi, vinculada a derechos colectivos, para el análisis de fondo de la problemática corresponde realizar la reconducción procesal y ejercer el control de constitucionalidad en el marco de la acción popular, por cuanto, los derechos invocados presuntamente fueron lesionados como emergencia de un indebido proceso administrativo del estudio técnico de los campos señalados a objeto de determinar la existencia o no de reservorios compartidos; en ese sentido, la titularidad del interés no recae en un sujeto específico sino en un grupo de personas indeterminadas; además, que cualquier acción lesiva o de protección de estos intereses genera en forma concomitante un perjuicio o beneficio, según el caso, para todos los sujetos que posean esa misma situación jurídica subjetiva.
En tal contexto, los reclamos efectuados por el accionante dan cuenta de su correspondencia a la acción popular prevista por el art. 135 de la CPE y 68 del CPCo, debiendo superarse cualquier formalismo del sistema jurídico, razón por la cual ante el evidente error en la vía procesal constitucional activada por el accionante, la existencia de derechos e intereses colectivos, el riesgo de su posible irreparabilidad, la preservación del derecho a la defensa y la no modificación de los hechos ni del petitorio expresados en la demanda, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el presente caso, tratándose de los intereses económicos de todo un departamento, dicha garantía resulta aún más indispensable como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones y la eventual afectación de sus derechos y garantías que pudieran darse como emergencia de la deducción de una resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos; bajo tal premisa, en aras de hacer prevalecer la justicia material por encima de las formalidades establecidas al amparo de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione, se reconduce la tramitación de la presente causa a un proceso de acción popular para su resolución de fondo; determinación que se ajusta a los cánones desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que YPFB contrató los servicios de la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.”, a objeto de que realice un “Estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos” procedimiento descrito en la Ley de Hidrocarburos que en su art. 45.II establece: “Cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento”, suscribiéndose el contrato administrativo de consultoría por producto el 18 de mayo de 2016, debiendo entregarse el informe final treinta y siete días posteriores a la orden de proceder conforme estipula el párrafo cuarto de la Cláusula Novena del contrato; de igual manera, en la Vigésima Primera (Revisión, reuniones y aprobación de informes de la consultoría) en sus puntos 21.1 se estipuló que YPFB pondría a disposición del consultor toda la información técnica disponible requerida en concordancia con el punto 21.4 en el que se incluye un listado de la información que YPFB debía otorgar a la consultora entre los cuales se halla la “información geoespacial de límites departamentales”; en el punto 21.2 se acordó que se realizarían tres reuniones (dos de presentación y una de socialización) en Santa Cruz, La Paz o en el departamento involucrado; en el segundo párrafo del punto 21.3, se estableció que el consultor entregaría el informe técnico revisado a los departamentos involucrados que, en caso de existir observaciones técnicas fundamentadas deberían ser absueltas y, una vez respondidas las divergencias por el consultor y validadas por la entidad, el equipo técnico de la contraparte aprobaría el informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir’.
- III.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.
- En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos;
- todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional
- Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- «i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- primero
- el segundo elemento de las denuncias
- “para fines institucionales”
- CONFIRMAR en parte
- 2°