SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de todo el procedimiento del estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio efectuados por YPFB para determinar la existencia o no de reservorios de gas compartidos entre departamentos; b) La nulidad de la aprobación del informe final emitido por la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.”; c) La no convocatoria a nuevo procedimiento mientras no exista límites determinados entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz; y, d) La no cancelación de regalías.
En audiencia, la parte demandada añadió que: a) Entre los argumentos centrales de la Gobernación de Chuquisaca está el referido a que YPFB no era la entidad competente para proporcionar información sobre los límites territoriales sino el Ministerio de Autonomías lo cual resulta falso porque según la estructura del Órgano Ejecutivo entre las facultades del Ministerio de Autonomías no se evidencia la de proporcionar información cartográfica oficial del Estado Boliviano, ni el manejo de información sobre los mapas políticos y administrativos sino que su atribución es conocer y resolver asuntos sobre límites entre departamentos; b) De acuerdo con el Decreto Supremo (DS) 1158 de 6 de mayo de 1948 elevado a rango de Ley, señala que el IGM tiene entre sus atribuciones fraccionar el mapa general de la república y de la carta fundamental, donde se incluye las diferentes unidades política administrativas denominadas unidades territoriales anteriormente, aspecto que debió ser observado por la parte accionante; c) No se activaron los mecanismos idóneos para efectuar los reclamos sobre los supuestos limites departamentales imprecisos por negligencia, inobservancia e inactividad de la parte accionante; d) Debe entenderse que el carácter referencial respecto a los limites se debe a la posibilidad de creación de nuevos municipios, provincias, departamentos o inclusive por afectación de una guerra o invasión internacional; e) Las Leyes “2250” -lo correcto es 2150- de Unidades Político Administrativas y la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales se deben a que siempre existirán conflictos de límites entre municipios y departamentos; f) El art. 7 de la LDUT señala que pueden existir límites precisos naturales o imprecisos, el primero definido a través de coordenadas geográficas o accidentes geográficos naturales, mientras que los imprecisos “aquellos que no han sido definidos de la norma” (sic); g) La Ley de 10 de noviembre de 1898 resuelve un diferendo limítrofe entre los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz y Tarija en base a coordenadas geográficas expresadas en horas minutos y segundos, al existir dudas entre las poblaciones Ibo y Cuevo; h) Se hizo la Ley de 21 de octubre de 1912 practicándose delimitaciones a cargo del entonces Ministerio del Interior realizando descripciones que permitieron al IGM realizar verificaciones sobre los límites, constituyéndose estas Leyes históricas; i) Cualquier variación de la escala y segunda exigibilidad técnica se tiene que el limite no se movería por más de 50 m, siendo YPFB quien proporcionó dicha documentación a través del Ministerio de Autonomías; y, j) Debe prevalecer la verdad material ante todo y, también considerarse que en su momento Chuquisaca no efectuó ningún reclamo respecto al tema de límites considerando que respecto a los 120vértices demandados, del vértice 1 al 30 fueron admitidos y del 31 al 120 no, mismos que corresponden a la cercanía Incahuasi cuyos vértices estaban aprobados por las referidas Leyes de 10 de noviembre de 1898, 21 de octubre de 1912 y la Resolución Suprema de 20 de noviembre de 1914.
Consecuentemente, esta Sala concluye que, con carácter previo a realizar un nuevo estudio técnico de los campos Aquio e Incahuasi para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, debe efectuarse un procedimiento de delimitación interdepartamental de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento contenido en el DS 1560 o, en caso de encontrarse en trámite la conciliación administrativa conforme se advirtió de antecedentes, llevar la misma hasta su conclusión con la consecuente demarcación de límites interdepartamentales; asimismo, como emergencia de esta decisión sustentados en los fundamentos precedentes desarrollados, se determina conceder la tutela con relación a la suspensión del pago de regalías sobre la explotación de los campos en conflicto en el supuesto caso de que los mismos se encuentren en producción hasta cumplir con los dos requisitos previos para su otorgamiento como son: a) El señalamiento conforme a la normativa vigente de los límites entre ambos departamentos; y, b) El posterior estudio técnico para determinar si los reservorios son o no compartidos, a cuyo efecto cualquier beneficio generado por la posible explotación de los precitados campos deberán quedar en custodia en tanto se cumpla con el estudio técnico en el marco de la normativa legal para su posterior restitución a objeto de evitar la posible lesión de los derechos colectivos del departamento de Chuquisaca a percibir regalías y tener participación en los impuestos a los hidrocarburos en atención a la proporcionalidad de las medidas cuya finalidad constitucional deviene del interés general que pretende proporcionar a futuro mayores beneficios para los departamentos involucrados que los sacrificios que comporta su aplicación para los derechos constitucionales que se restringen, medidas que no pueden ser consideradas como excesivas ni injustificadas al haberse asumido en procura de evitar la producción de posibles daños graves e irreversibles a todo un colectivo social, toda vez que los beneficios superan con creces a las restricciones consecuentes de su adopción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir’.
- III.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.
- En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos;
- todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional
- Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- «i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- primero
- el segundo elemento de las denuncias
- “para fines institucionales”
- CONFIRMAR en parte
- 2°