SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
“para fines institucionales”
Todos estos argumentos dan cuenta que el accionante planteó observaciones desde el primer momento que asumió conocimiento de que YPFB proporcionó como información para la consideración de los límites entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz las Leyes de 10 de noviembre de 1898 y de 21 de octubre de 1912, aspecto reflejado en el reporte preliminar de 13 de junio de 2016 emitido por la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.”, proponiendo que no se emita el informe final hasta que no se establezca la correcta delimitación entre los departamentos involucrados en el estudio técnico; solicitud que no fue acogida en momento alguno. Estas observaciones encuentran sustento en la nota MA/DESPACHO/VAIOCOT/DGLOTAR 618/2016 (Conclusión II.5), adjuntando un mapa relacionado a los límites interdepartamentales entre Chuquisaca y Santa Cruz que sólo puede ser utilizado “para fines institucionales” porque no define los límites entre ambos departamentos; además, que esa cartera de Estado tiene como parte de su agenda el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación interdepartamental de los referidos departamentos por lo tanto no se cuenta con coordenadas precisas; asimismo, que las Leyes de 10 de noviembre de 1898 y de 21 de octubre de 1912 son sólo normas referenciales, sin certificar que los mismos cuenten con límites precisos, siendo el Ministerio de Autonomías la entidad competente para llevar adelante el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación interdepartamental conforme la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y del DS 1560.
Por su parte, el Comandante del IGM mediante nota de 10 de mayo de 2016 dirigida al Presidente Ejecutivo de YPFB, en respuesta a la nota de solicitud de información hidrocarburifera en formato shapefile donde debía especificarse el sistema de referencia del límite oficial entre el departamento de Santa Cruz (municipios de Lagunillas y Camiri) y Chuquisaca (municipio Villa Vaca Guzmán), sostuvo que el IGM “…no efectuó el proceso de demarcación correspondiente de los departamentos requeridos, en tal sentido los límites establecidos son referenciales”. En tal contexto, resulta evidente que el “Estudio técnico de los campos Incahuasi Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos” efectuado por la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” se basó en información limítrofe referencial y no así oficial; es decir, otorgada por la entidad encargada de llevar adelante el proceso de conciliación administrativa para la delimitación interdepartamental cual es el Ministerio de Autonomías, tampoco era actualizada ya que los límites devenían de Leyes de 10 de noviembre de 1898 y 21 de octubre de 1912, máxime si se tiene en cuenta la existencia de un proceso de conciliación administrativa para la delimitación interdepartamental pendiente de resolución. Otros aspectos que debes ser considerados, resulta la observancia de los arts. 7 y 9 del DS 1560 para determinar la existencia o no de reservorios donde señalan que la empresa contratada para el estudio deberá realizar la georreferenciación del área tomando en cuenta los límites geográficos departamentales proporcionados por las entidad competente; y, que en caso de existir observaciones técnicas fundamentadas por parte de los departamentos involucrados, con el pronunciamiento de la empresa, YPFB deberá de manera escrita asumir una determinación oficial y con carácter previo a la aprobación del informe final, situación que no se advierte en el caso en análisis.
Pese a la existencia de las observaciones descritas líneas arriba, la parte demandada aprobó el informe final del estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos; en el cual, incluso se señaló en su punto 4 “INFORMACION DISPONIBLE” que YPFB brindó la información técnica detallada, incluyendo el límite de carácter referencial facilitado por el Ministerio de Autonomías utilizado en los análisis realizados; en el punto 5 “LINEAMIENTOS LEGALES APLICABLES” manifestó que el estudio se basó en el marco legal vigente en Bolivia citando, entre otras normas, la Ley de 10 de noviembre de 1898 y la Ley de 21 de octubre de 1912 así como la Resolución Suprema de 20 de noviembre de 1914 referidas a los límites entre los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca, concordando dicha información con lo expuesto en su punto 10 “UBICACIÓN GEOGRAFICA Y GEOREFERENCIACION”; asimismo, la empresa consultora concluyó en su punto 11.7 que usando el límite referencial contrastado con la información interpretada por el IGM de la divisoria de aguas en base a las normas que delimitan ambos departamentos como fuente cartográfica oficial de Bolivia, los volúmenes de gas en sitio probados se encuentran en su totalidad en el departamento de Santa Cruz; evidenciándose la lesión del debido proceso que correspondía ser observado a momento de llevar adelante el estudio técnico para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre Chuquisaca y Santa Cruz, máxime si se conoció de manera anterior a la elaboración del informe final observaciones con sustentos legales para suspender el proceso por no contarse con información oficial y actualizada sobre los límites entre los departamentos involucrados en el estudio; observaciones que no sólo fueron expresadas por el Gobernador del departamento de Chuquisaca, sino también que encontraron sustento en los argumentos del Ministerio de Autonomías y el IGM quienes sostuvieron que no existe un límite oficial entre ambos departamentos, siendo las Leyes en las que se basó el estudio técnico de carácter referencial; es más, la propia empresa consultora en el punto 12 del informe final “RECOMENDACIONES”, señaló la necesidad de delimitar el límite oficial a través de la demarcación interdepartamental conforme a normativa vigente.
Esta Sala advierte la existencia de un ordenamiento jurídico específico para determinar los límites interdepartamentales, como es la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, normativa que fue inobservada por YPFB al momento de contratar los servicios de la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” máxime si el propio Ministerio de Autonomías informó que en esa institución se encontraba pendiente un proceso administrativo de conciliación entre los departamentos involucrados en el estudio técnico; y, que las Leyes de 1898 y de 1912 sólo eran referenciales, concordando con la nota remitida por el IGM que señaló que dicha entidad no realizó ninguna demarcación de límites entre Chuquisaca y Santa Cruz.
En todo proceso sea administrativo o judicial, se trata de preservar la efectividad de las disposiciones legales a efectos de evitar lesiones a derechos o garantías constitucionales, sean de carácter individual, particular o colectivo como acontece en el presente caso. En este punto, resulta relevante precisar que no cabe duda de que el informe final emitido por la empresa consultora no puede tomarse como definitiva respecto a que los campos Incahuasi y Aquio corresponden en su totalidad al departamento de Santa Cruz, habida consideración del limitado alcance de los estudios efectuados. Al haber llevado adelante un procedimiento técnico con fines administrativos en base a un dato no acorde con la norma que lo regula, los actos posteriores carecen de legalidad siendo susceptibles de anulación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir’.
- III.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.
- En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos;
- todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional
- Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- «i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- primero
- el segundo elemento de las denuncias
- “para fines institucionales”
- CONFIRMAR en parte
- 2°