SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
primero
De lo expuesto, con relación a las denuncias efectuadas por el accionante, se advierte dos elementos esenciales en la realización del estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio a efectos de establecer la existencia o no de reservorios compartidos, primero que “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” debía efectuar su trabajo en base a la información proporcionada por la entidad contratante -YPFB-, conforme se convino en el contrato de consultoría así como la determinación y aplicación del factor de distribución aprobado por RM 497/2011 de 16 de diciembre y modificado por la similar 033/2012 de 3 de febrero; ahora bien, según sostuvo el accionante, ésta información comprendía también el otorgamiento de mapas con los límites entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, mismos que debían revestir la calidad de técnicos, oficiales y actualizados; entendiéndose por “técnicos” a aquella información elaborada por personas entendidas en la materia, con el uso de instrumentos inherentes al proceso de recopilación de datos de manera científica; por “oficiales” los datos proporcionados por instituciones o entidades designadas legalmente para la elaboración de los mismos; y, por “actualizados” como información de data reciente; sin embargo, el estudio de los reservorios relacionados con los límites departamentales, se llevó adelante en base a las Leyes de 10 de noviembre de 1898 y de 21 de octubre de 1912 conforme se establece en el reporte preliminar evacuado por “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” de 13 de junio de 2016 dirigido al Director de Desarrollo y Producción de YPFB (Conclusión II.3), señalando además: “Si suponemos que el punto más alto de la cresta define el límite se tendría la indicación de la cantidad de errores que podría haber en la posición exacta de la frontera en comparación a los mapas e imágenes satelitales disponibles”; aspectos que denotan que la empresa consultora reconoció haber realizado los estudios en base a datos no oficiales, sino sólo de carácter referencial.
Sobre este primer aspecto, se destaca que resultó desacertado llevar adelante un estudio técnico para determinar si los campos Incahuasi y Aquio contaban con reservorios compartidos entre los departamentos involucrados sin contar con la información técnica, legal y actualizada de los límites entre ambos departamentos, información que resulta una condición sine quanon para asumir tal determinación; aplicar las Leyes de 10 de noviembre de 1898 y de 1912 generó incertidumbre sobre la veracidad de los resultados del estudio técnico efectuado por la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” que, como la misma reconoció, sólo se basó en límites referenciales, evidenciándose la falta de certeza y la subsecuente imposibilidad de cuantificar el grado de participación real de ambos departamentos con relación a las regalías por la explotación de las reservas de gas así como su participación en los impuestos a los hidrocarburos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir’.
- III.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.
- En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos;
- todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional
- Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- «i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- primero
- el segundo elemento de las denuncias
- “para fines institucionales”
- CONFIRMAR en parte
- 2°