SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
el segundo elemento de las denuncias
El hecho de no contar con límites interdepartamentales precisos, devino en el segundo elemento de las denuncias realizadas por el accionante como es la no consideración de las observaciones previas efectuadas al reporte preliminar de 13 de junio de 2016 evacuado por la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.”, antes de la emisión del informe final; el consultor acreditado para la representación de la Gobernación de Chuquisaca ante YPFB, mediante nota con cargo de recepción de YPFB de 5 de julio de 2016 (fs. 17 a 20) expuso que los trámites de delimitación territorial entre ambos departamentos se encontraban inconclusos, cursando un proceso de conciliación administrativa sobre límites a cargo del Ministerio de Autonomías; de igual manera, citó parte del contenido de la nota DPTO II OPS.DE CAMPO 933/16 del IGM donde señalaron que los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz no participaron en la actividad realizada en la serranía Incahuasi, en razón a que no fue un proceso de demarcación; por otra parte, también aludió parte del contenido de la nota emitida por el Ministerio de Autonomías de 23 de junio de 2016 donde refieren que la entidad competente para realizar el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación interdepartamental el referido Ministerio de acuerdo con las previsiones de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y el DS 1560, proponiendo que no se emita aún un informe oficial hasta que se establezca la correcta delimitación conforme la precitada normativa.
De manera similar, cuando fue emitido el Informe Final del estudio técnico de los campos Aquio e Incahuasi, mediante nota de 9 de agosto de 2016, el Gobernador del departamento de Chuquisaca, remitió observaciones a dicho informe donde sostuvo que, respecto a la validación de la información no se realizó un detalle del proceso, incumpliendo los términos de referencia del Documento Base de Contratación (DBC), dentro de estas observaciones, también sostuvo que en el informe final no se incluyó las coordenadas de los vértices de los bloques Aquio Ipati, ni de los bloques Aquio eIncahuasi conforme el punto 10 de los términos de referencia del DBC; asimismo, señaló que debió incluirse los vértices de las coordenadas del mapa de la reservas probadas y georreferenciación del reservorio Huamampampa. De otra parte, refirió que el informe preliminar que se le puso en conocimiento, no se encontraba completo debido a que en el pie de página se aludía a 28 páginas y sólo fueron entregadas 19, lesionando los principios de buena fe, imparcialidad, legalidad y publicidad que rigen los procedimientos administrativos; se argumentó la vulneración del art. 4 del DS 1560 para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución, debido a que la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” contrató los servicios del IGM para la información técnica, oficial, histórica y actualizada cuando dicha información debió ser proporcionada por YPFB, infringiendo el debido proceso y los principios de sometimiento pleno a la ley y buena fe de la Ley de Procedimiento Administrativo. Como elemento de invalidez técnica, el ahora accionante manifestó que el IGM sólo puede proceder a la demarcación de las unidades territoriales una vez que la delimitación de las mismas se efectué en el marco de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento -DS 1560-, concluyendo que el informe técnico de consultoría realizado por el IGM para identificar y georreferenciar el límite divisorio de aguas de la serranía Incahuasi en las áreas petroleras Aquio Incahuasi en base a las Leyes de 10 de noviembre de 1898 y de 21 de octubre de 1912, no pueden ser considerados como válidos u objetivos en sus consideraciones, al no haberse tomado en cuenta elementos técnicos y legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir’.
- III.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.
- En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos;
- todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional
- Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- «i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- primero
- el segundo elemento de las denuncias
- “para fines institucionales”
- CONFIRMAR en parte
- 2°