SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento del art. 45 de La Ley de Hidrocarburos (LH), a objeto de determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz del campo gasífero Incahuasi, YPFB contrató los servicios de la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.”, para realizar un estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio con la finalidad de determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos; uno de los factores importantes para la realización de dicha labor, era contar con la información sobre los límites territoriales de los departamentos involucrados, siendo obligación de YPFB proporcionar esta información técnica, oficial, histórica y actualizada (cláusula 5 del contrato), que según el art. 10 de la Ley Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Autonomías, es la autoridad competente para la delimitación territorial de los departamentos. Para obtener dicha información, el Presidente de YPFB ahora demandado mediante nota YPFB/PRS/VPACE No 345 – CNIH- 069/2016 de 31 de marzo, solicitó al Ministerio de Autonomías información sobre limites departamentales así como también peticionó la misma información al Instituto Geográfico Militar (IGM), este último informó no haber efectuado un proceso de demarcación sobre estos departamentos; por su parte, el Viceministerio de Autonomías Indígena Originario Campesina y Organización Territorial otorgó respuesta el 31 de marzo de 2016, transcribiendo las leyes de 10 de noviembre de 1898 y 21 de octubre de 1912 que establecen delimitaciones entre ambos departamentos, esta información sirvió de base para emisión del reporte preliminar del estudio técnico, asumiendo como válido esta “georreferencia”, sin realizar su trabajo en base a datos oficiales y válidos. Dicho reporte preliminar fue observado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca mediante nota de 23 de junio de 2016 señalando el error en la consideración de las precitadas leyes, las cuales solo eran referenciales; de igual manera, el 27 de los mes y año referidos, el Director de YPFB Chuquisaca puso de manifiesto la inexistencia de límites oficiales por cuanto no se podía establecer porcentajes de distribución de los reservorios compartidos; mediante nota de 13 de julio de 2016, el Ministro de Autonomías informó al Presidente de YPFB que las precitadas leyes eran sólo referenciales, por cuanto su Ministerio en ningún momento certificó que las mismas cuenten con límites precisos.

El Gobernador de Chuquisaca denunció la lesión de los derechos de ese departamento a raíz del proceso para contratar y aprobar el “Estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos” que fue aprobado por YPFB sin contar con la aceptación de las autoridades de Chuquisaca como tampoco hicieron conocer el instrumento de aprobación, lo cual constituye un acto lesivo a los derechos del departamento. Añadió que este estudio encargado por YPFB para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre Chuquisaca y Santa Cruz en los bloques de Incahuasi y Aquio concluyó “QUE LOS VOLUMENES DE GAS EN SITIOS PROBADOS SE ENCUENTRAN EN SU TOTALIDAD (100%) EN EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ” lo que demuestra que se trata de un acto jurídico referido a derechos que afectan al departamento de Chuquisaca, suprimiendo la percepción de regalías conforme prevé el art. 368 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el art. 45 de la LH que refiere la realización de un estudio para determinar la proporción de reservas cuando los hidrocarburos se encuentran en los límites de dos o más departamentos. En observancia de la normativa inherente al caso, se realizaron observaciones técnicas y jurídicas al tener conocimiento del informe preliminar emitida por la empresa consultora contratada mediante nota CITE: S.H.E.M-D.A.H. 0250/2016 de 8 de agosto a objeto de evitar la aprobación del informe, reclamos que fueron ignorados procediéndose a la aprobación del informe final.

Respecto al principio de subsidiariedad a efectos de la interposición de la presente acción, según el art. 10 de la Resolución Ministerial (RM) 222-12 de 20 de agosto de 2012 concordante con el art. 45 de la LH, los informes aprobados por YPFB son de carácter definitivo y obligatorio para los departamentos involucrados siendo inimpugnables, y, al haberse utilizado los medios legales para oponerse al informe final, solo quedó expedita la presente vía constitucional. En lo concerniente a la inmediatez, debe tenerse presente las fecha de las notas YPFB/PRS/VPACF 0420-GNAC 797-DDP-372/2016 de 2 de agosto, emitida por el Presidente Ejecutivo de YPFB convocando a una reunión a efectuarse el 9 del citado mes y año para la presentación del estudio técnico en la cual se conoció el informe final; y la nota YPFB/PRS/VPACF- 0451GNAC–954 DDP-436/2016 de 31 de agosto, por la cual el Presidente de YPFB informó la aprobación del estudio técnico, teniéndose que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no transcurrieron los seis meses señalado por ley para la interposición de la presente acción tutelar.