SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento del art. 45 de La Ley de Hidrocarburos (LH), a objeto de determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz del campo gasífero Incahuasi, YPFB contrató los servicios de la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.”, para realizar un estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio con la finalidad de determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos; uno de los factores importantes para la realización de dicha labor, era contar con la información sobre los límites territoriales de los departamentos involucrados, siendo obligación de YPFB proporcionar esta información técnica, oficial, histórica y actualizada (cláusula 5 del contrato), que según el art. 10 de la Ley Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Autonomías, es la autoridad competente para la delimitación territorial de los departamentos. Para obtener dicha información, el Presidente de YPFB ahora demandado mediante nota YPFB/PRS/VPACE No 345 – CNIH- 069/2016 de 31 de marzo, solicitó al Ministerio de Autonomías información sobre limites departamentales así como también peticionó la misma información al Instituto Geográfico Militar (IGM), este último informó no haber efectuado un proceso de demarcación sobre estos departamentos; por su parte, el Viceministerio de Autonomías Indígena Originario Campesina y Organización Territorial otorgó respuesta el 31 de marzo de 2016, transcribiendo las leyes de 10 de noviembre de 1898 y 21 de octubre de 1912 que establecen delimitaciones entre ambos departamentos, esta información sirvió de base para emisión del reporte preliminar del estudio técnico, asumiendo como válido esta “georreferencia”, sin realizar su trabajo en base a datos oficiales y válidos. Dicho reporte preliminar fue observado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca mediante nota de 23 de junio de 2016 señalando el error en la consideración de las precitadas leyes, las cuales solo eran referenciales; de igual manera, el 27 de los mes y año referidos, el Director de YPFB Chuquisaca puso de manifiesto la inexistencia de límites oficiales por cuanto no se podía establecer porcentajes de distribución de los reservorios compartidos; mediante nota de 13 de julio de 2016, el Ministro de Autonomías informó al Presidente de YPFB que las precitadas leyes eran sólo referenciales, por cuanto su Ministerio en ningún momento certificó que las mismas cuenten con límites precisos.
El Gobernador de Chuquisaca denunció la lesión de los derechos de ese departamento a raíz del proceso para contratar y aprobar el “Estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos” que fue aprobado por YPFB sin contar con la aceptación de las autoridades de Chuquisaca como tampoco hicieron conocer el instrumento de aprobación, lo cual constituye un acto lesivo a los derechos del departamento. Añadió que este estudio encargado por YPFB para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre Chuquisaca y Santa Cruz en los bloques de Incahuasi y Aquio concluyó “QUE LOS VOLUMENES DE GAS EN SITIOS PROBADOS SE ENCUENTRAN EN SU TOTALIDAD (100%) EN EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ” lo que demuestra que se trata de un acto jurídico referido a derechos que afectan al departamento de Chuquisaca, suprimiendo la percepción de regalías conforme prevé el art. 368 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el art. 45 de la LH que refiere la realización de un estudio para determinar la proporción de reservas cuando los hidrocarburos se encuentran en los límites de dos o más departamentos. En observancia de la normativa inherente al caso, se realizaron observaciones técnicas y jurídicas al tener conocimiento del informe preliminar emitida por la empresa consultora contratada mediante nota CITE: S.H.E.M-D.A.H. 0250/2016 de 8 de agosto a objeto de evitar la aprobación del informe, reclamos que fueron ignorados procediéndose a la aprobación del informe final.
Respecto al principio de subsidiariedad a efectos de la interposición de la presente acción, según el art. 10 de la Resolución Ministerial (RM) 222-12 de 20 de agosto de 2012 concordante con el art. 45 de la LH, los informes aprobados por YPFB son de carácter definitivo y obligatorio para los departamentos involucrados siendo inimpugnables, y, al haberse utilizado los medios legales para oponerse al informe final, solo quedó expedita la presente vía constitucional. En lo concerniente a la inmediatez, debe tenerse presente las fecha de las notas YPFB/PRS/VPACF 0420-GNAC 797-DDP-372/2016 de 2 de agosto, emitida por el Presidente Ejecutivo de YPFB convocando a una reunión a efectuarse el 9 del citado mes y año para la presentación del estudio técnico en la cual se conoció el informe final; y la nota YPFB/PRS/VPACF- 0451GNAC–954 DDP-436/2016 de 31 de agosto, por la cual el Presidente de YPFB informó la aprobación del estudio técnico, teniéndose que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no transcurrieron los seis meses señalado por ley para la interposición de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir’.
- III.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales’.
- En esta misma línea de exegesis constitucional, se deben considerar la concurrencia de las reglas enunciadas en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional referida ut supra, que por las características jurídicas análogas que presentan y rigen alrededor de las garantías constitucionales jurisdiccionales de la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular, siendo las siguientes:
- d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada
- e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos;
- todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- a partir de la SC 1977/2011-R se entendió que en el ámbito de protección de la acción popular estaban incluidos los intereses y derechos colectivos y también los intereses y derechos difusos, pese a que estos últimos no estaban incluidos expresamente en la norma constitucional
- Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- «i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- primero
- el segundo elemento de las denuncias
- “para fines institucionales”
- CONFIRMAR en parte
- 2°