SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

concedió en parte

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 8 de marzo, cursante de fs. 721 a 729, concedió en parte la tutela impetrada, en lo referente a la lesión del debido proceso disponiendo que el informe final del estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio es provisional, debiendo en consecuencia efectuarse un nuevo procedimiento técnico por parte de YPFB cumpliendo con la previsión del art. 4 del DS 1560 para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos; así como la determinación y aplicación del factor de distribución, sobre la base de datos oficiales proporcionados por las entidades que conforman la Coordinación Técnica Interinstitucional, descrita por el art. 14.II de la LDUT a efectos de determinar datos oficiales y fidedignos la existencia o no de reservorios compartidos entre ambos departamentos o que tienen el carácter de departamental concediendo un plazo de 30 días opera el cumplimiento de la presente determinación por lo complejo de la presente acción y en observancia de la SCP 0311/2016-S1 de 11 de marzo. En caso de determinarse que los campos Incahuasi y Aquio son compartidos entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz deberá procederse según el DS 1560 supra citado; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Tratándose de la percepción de regalías, el sujeto receptor del derecho se encuentra indeterminado por cuanto dicho derecho alcanza en sus defectos y beneficios a toda la población de un departamento por cuanto el debido proceso, según su acepción de esencia de derecho constitucional, correspondería ser reclamado a través de otra vía constitucional por estar vinculado con una pretensión o derecho de carácter colectivo; ii) El accionante pretende la nulidad de procedimiento empleado en el estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos, a efectos de establecer la existencia de un indebido procesamiento que amenaza la percepción de regalías, corresponde precisar si dicho estudio técnico se sujetó al    DS 1560 aprobado por RM 222-12, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos en cuyo art. 4, refiere que YPFB contratará una empresa internacional prestigiosa para efectuar los estudios; así mismo, la información técnica oficial histórica y actualizada deberá ser proporcionada por YPFB; el art. 7 señala que en caso de que el estudio determine la extensión y conectividad, la empresa contratada deberá efectuar una georreferenciación considerando los límites geográficos departamentales proporcionados por la entidad competente, estableciendo que la delimitación interdepartamental debe ser acreditada por autoridad competente; iii) El art. 3 del DS 1560, establece que el Ministerio de Autonomías es la autoridad competente para llevar adelante procedimientos de conciliación administrativa para la delimitación de unidades territoriales; conforme los argumentos de la parte accionante, YPFB proporcionó a la empresa “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” datos referenciales sobre los límites entre Santa Cruz y Chuquisaca y no datos oficiales ni actualizados conforme establece el art. 4 del citado Decreto Supremo; iv) Existen dos datos del Ministerio de Autonomías, el primero expresado por el Viceministerio de Autonomías Indígena Originario Campesinas y Organización Territorial señalando que los limites se establecieron en base a las Leyes de 10 de noviembre de 1898 y de 21 de octubre de 1912; el segundo que se aparta de lo señalado por el Viceministerio refiriendo que la delimitación territorial se halla establecida en el DS 26570 de 2 de abril 2002, normativa temporal que tenía por objeto aprobar un censo poblacional del 2001; lo que evidencia una omisión procesal grosera de la normativa que es clara y especifica que señala que la información para efectuar el estudio debe ser técnica, oficial, histórica y actualizada; v) Al tratarse de un procedimiento regulado por un contrato administrativo, no existe mecanismo de impugnación que permitiese al accionante corregir el procedimiento, limitando a los interesados efectuar observaciones como sucedió en el caso en concreto sin obtener respuesta alguna, por cuanto al iniciarse un procedimiento en base a un dato no acorde con la norma que lo regula, los actos posteriores carecen de legalidad y son susceptibles de anulación; vi) Este fallo se sustenta en el debido proceso en su exegesis correspondiendo la aplicación correcta de las normas procedimentales, garantizando que los procedimientos se ajusten a las normas que los regulan (principios de legalidad y seguridad jurídica); vii) Se efectúa una interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba pese al incumplimiento de presupuestos exigidos por la jurisprudencia en razón a tratarse de derechos colectivos; viii) De acuerdo con el art. 128 de la CPE, concordante con el art 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional solo tutela derechos y garantías individuales y no colectivos como los reclamados por el accionante los cuales corresponden en su reclamo a la acción popular prevista por los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo; de acuerdo con el art. 13 de la CPE todos los derechos reconocidos gozan de la misma protección del Estado bajo el principio de aplicación directa de los derechos que supone la superación formalista del sistema jurídico; ix) La SCP 0139/2012 de 4 de mayo, refiriéndose al principio pro actione, señaló que constituye una directriz para el ejercicio del control de constitucionalidad, la consolidacióvn del art. 1 de la CPE y cumplimiento de los valores justicia e igualdad material, asegurando a través de la ponderación de derechos, que en casos de la existencia de una manifiesta e irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales debe prevalecer la justicia material, determinando la flexibilización de ritualismos extremos; x) La     SCP 0645/2012 de 23 de julio, alude la reconducción o reconversión de acciones, siendo aplicable al caso en análisis en razón a la naturaleza de los derechos que pretenden ser tutelados, procediendo a la flexibilización de las formalidades para garantizar la tutela efectiva al advertirse error en la vía procesal elegida, se evidencia identificación de los hechos denunciados, derechos e intereses colectivos o difusos, no se modificó el petitorio, y se respetó el derecho a la defensa del demandado, cumpliéndose con las formalidades previstas por el art. 36 del CPCo y, en especial se evidenció la existencia de un riesgo de irreparabilidad de derechos e intereses colectivos o difusos por cuanto procedía la reconducción de la tramitación de la acción de amparo a una acción popular; xi) A partir de la interpretación del          art. 135 de la CPE, se tiene también que cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar una acción popular, condición del accionante que representa a un gobierno departamental; de igual manera, la decisión de YPFB constituye una amenaza a los intereses colectivos del departamento de Chuquisaca; xii) Sobre la Resolución Suprema de 20 de noviembre de 2014, que aprobaría los limites interdepartamentales entre Chuquisaca y Santa Cruz referidos en la Ley de 21 de octubre de 1912, debe tenerse en cuenta que la misma fue considerada en la resolución final de “GLJ Petroleum Consultants Ltd.” cuando se refirió a los lineamientos legales aplicables para concluir junto al análisis de otros datos que los volúmenes de gas se encuentran en un 100% en el departamento de Santa Cruz; y, xiii) Si bien según el DS 1158, el IGM era el encargado de la demarcación de límites departamentales y provinciales; empero, con la emisión de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, esta atribución corresponde a una coordinación técnica interinstitucional conforme su art. 14.II.