SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

1)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 62 a 66, manifestó: 1) La garantía de la irretroactividad de la ley, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, para el derecho de propiedad así como para el derecho de posesión legal, última que surtirá efectos legales cuando haya sido reconocida como legal, que debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 2) El “recurrente” a pesar de haber nombrado una serie de derechos y garantías no indica como el Tribunal Agroambiental habría vulnerado los mismos; 3) Llama la atención la aseveración realizada por el “recurrente” de la irretroactividad de la ley, ya que para la declaración de posesión debe haberse producido un proceso de saneamiento;    4) Para que este derecho sea respetado, debió habérselo declarado antes de la vigencia de la Constitución, extremo que no fue demostrado, por lo que el derecho adquirido después del proceso de saneamiento se enmarca dentro las previsiones constitucionales para evitar el latifundio; 5) Desde el 2 de agosto de 1953, el Estado protege el derecho de propiedad, pero no así el de posesión, “el mismo tiene otro tratamiento que justamente se halla plasmado en el art. 398, como también el art. 399.I que se reconoce y se respeta los derechos de posesión de acuerdo a ley”; 6) La presunta posesión de la “recurrente” no cumplía los parámetros de Ley, “no fue declarada legal su posesión de más de 5000 has., además esta declaratoria nace posterior a la vigencia de la CPE”; 7) La “recurrente” pretende hacer caer en error al confundir el derecho de propiedad con el derecho de posesión, ya que son dos institutos jurídicos diferentes; 8) La acción de amparo “es un recurso que tutela derechos y no asó garantías, ni principios”; y, 9) En relación al debido proceso, la accionante tuvo en la fase administrativa y jurisdiccional, la plena participación, como para hacer uso de todos los recursos que la ley franquea; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, por escrito cursante de fs. 71 a 80, suscrito por su apoderada legal Lizbeth Arancibia Estrada, señaló: 1) Según Informe Técnico INF-US-SAN-SIM 095/2007 de 26 de abril e Informe Legal US-BE-SAM SIM PP 100/2007 de 31 de mayo, el predio “La Asunta” no se sobrepone a áreas predeterminadas de saneamiento; 2) La Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSPP 059/07, correspondiente al predio “La Asunta” no está viciada de nulidad, ni se emitió sobreponiendo a otra área de saneamiento ya determinada como modalidad distinta de saneamiento, toda vez que el plazo máximo para la ejecución del saneamiento simple para Beni fue de un año, exceptuando a la provincia Vaca Diez; 3) En los antecedentes del proceso, se advierte que la beneficiaria del predio “La Asunta” no presenta ningún antecedente agrario y en la ficha catastral se indica que se encuentra en posesión desde el 6 de abril de 1991, que es una declaración por ella misma suscrita; 4) El Informe UDSABN 401/2011 de 20 de abril, señala que la carpeta del predio “La Asunta” no cuenta con omisiones de fondo ni de forma y de la revisión de los diferentes predios del polígono se observa que no se sobreponen; 5) Mediante certificación ARCH-DDBEN 399/2011, se tiene que no cursa proceso agrario de dotación del predio denominado “La Asunta” por lo que el predio señalado no cuenta con expediente agrario, razón por la no se encuentra viciada de nulidad con relación a la información de gabinete; 6) Todos los formularios se encuentran debidamente firmados por el personal que realizó el trabajo como por los beneficiarios; 7) Los actuados de cada predio son independientes y tiene sus propias particularidades, sin que ello implique que se deba generalizar las observaciones para todos los predios que comprenden el polígono; 8) Mediante Resolución Instructoria R.I. SSPP 056/2007, se dispuso iniciar las pericias de campo a partir del 12 de julio de 2007 entre otros para el predio “La Asunta” y de obrados se tiene el edicto publicado y el acta de inicio de pericias de campo, ejecutada dentro los plazos establecidos en dicha Resolución, contando además con la participación activa de la accionante; 9) La impetrante no cuenta con expediente agrario alguno y se hizo la correcta aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, que tienen primacía sobre cualquier otra norma, además que el predio “La Asunta” no tiene ningún respaldo en antecedente agrario, teniendo presente que la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer o constituir un derecho, mediante los mecanismos que él mismo crea, en este caso el saneamiento de la propiedad agraria, de lo que se infiere que la posesión es un derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado; 10) El art. 398 de la CPE, es bastante claro al señalar que se encuentra prohibido establecer derecho de propiedad en una superficie que exceda la máxima zonificada de 5000 has, debiendo entenderse ello en aquellos casos en los que el Estado a través del INRA, en ejecución de proceso de saneamiento determine previa verificación del cumplimiento de la FES reconocer un derecho de propiedad privada, en el caso de posesión legal, vía adjudicación; 11) La garantía de la irretroactividad de la ley, está reconocida en la Constitución para el derecho de propiedad y posesión legal, sin embargo, el espíritu de la citada norma, establece que el derecho de propiedad legalmente establecido con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, será respetada en su totalidad independientemente si su superficie excede las cinco mil hectáreas; 12) La posesión debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para que se materialice en derecho de propiedad; 13) En el presente caso, el derecho de la accionante implica solo el de posesión sobre 7964.3064 has, que al no tener ningún antecedente agrario, implica que el Estado debe adjudicar a dicho predio, sólo hasta la superficie de 5000 has como lo prevé el art. 398 de la CPE, por ser la voluntad del pueblo; y, 14) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, realizó una correcta valoración legal de los actuados conforme la documentación  generada por el INRA, la prueba aportada y efectuando una debida fundamentación y motivación; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.