SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

posesión legal y legítima

La accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso respecto al derecho a la propiedad privada y al trabajo, los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica e igualdad señalando que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Nacional Agroambiental, sustentaron la resolución cuestionada, en base a lo establecido por el art. 398 superior, toda vez que no tomaron en cuenta que su persona poseyó el predio “La Asunta” desde 1991 y ejerció pleno dominio sobre la totalidad de las “7964.3064” hectáreas, por lo que permanece hace más de veintiséis años en posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo la FES.

Indica que el proceso de saneamiento se inició el 11 de junio de 2007 y concluyó con la emisión del Informe en Conclusiones del INRA de 28 de abril de 2011 en la que se acreditó la posesión legal del predio, que es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y dieciocho años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, por lo que considera que al haberse iniciado el proceso de saneamiento mucho antes de la vigencia de la norma fundamental, correspondía dictar resolución administrativa de adjudicación sobre la totalidad de la superficie. No obstante, en mérito al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 1258/2015, que recomendaba la modificación del informe en conclusiones y se adjudique 5000 hectáreas y se declare tierra fiscal 2964.3047 has, se emitió la Resolución Administrativa                 RA-SS 2379/2015 en dicho sentido, determinación que fue demandada en proceso contencioso administrativo ante Tribunal Agroambiental pronunciándose en consecuencia la Sentencia Agroambiental Nacional    S1 100/2016, mediante argumentos por los que se pretende desconocer el espíritu de la Constitución y la Ley, ya que incumple el deber de aplicar la norma suprema y corregir la ilegalidad mencionada, reiterando la errónea interpretación efectuada por el INRA, puesto que efectúa una interpretación retroactiva del art. 398 de la CPE, sin entender la voluntad del constituyente, que protege los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución, concretamente en lo prescrito en el art. 399.I de la CPE, por lo que indica que no es coherente afirmar que cumple con todas las condiciones para la adjudicación y al mismo tiempo negarle esta posibilidad sobre la totalidad de la superficie saneada.