SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

i)

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de fs. 82 a 87, señaló: i) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación y motivación, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías, ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental; ii) La accionante busca que se ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, sin tomar en cuenta que el amparo no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria o agroambiental; iii) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, concluyó que el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que si la posesión contara con cumplimiento de la FES o función social en una superficie mayor a las 5000 has, el INRA estaría en la obligación en el marco de la Constitución Política del Estado, reconocer en posesión legal, solo hasta el límite de extensión máxima de 5000 has, protegiendo de esta forma el instituto de la posesión que no puede verse afectada por la irretroactividad de la ley, de no hacerlo se estaría desconociendo la voluntad del pueblo; iv) La sentencia ahora impugnada, indicó que se debe tener en cuenta que la accionante no ejerce un derecho de propiedad agraria en los términos de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que el INRA calificó a la accionante como poseedora, ya que de ser propietaria tendría que reconocérsele la totalidad de la superficie que implica el predio mensurado; porque se entiende que el Estado con anterioridad le hubiera reconocido un derecho propietario; v) Diferente situación es la que corresponde a la figura de posesión, que implica que a partir de la aplicación del proceso de saneamiento, la posesión se regularice y perfeccione en un derecho de propiedad, que al efectivizarse hoy en día en el marco de la Constitución Política del Estado, esa superficie no puede exceder del límite máximo de 5000 has; vi) La accionante se limitó a señalar de forma general una supuesta vulneración al derecho al trabajo, sin mayor fundamento; y, vii) La acción de amparo, carece de fundamentos reales que demuestran la supuesta vulneración de derechos, más al contrario se pretende utilizar la misma como otra instancia adicional frente a un fallo que no resultó de su agrado; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.