SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 138 vta. a 148 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016 disponiendo se emita nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal sustantivo y adjetivo respecto a la regularización y perfeccionamiento de su derecho “art. 64 Ley 1715”, que equivale al saneamiento de la propiedad “La Asunta”, para precautelar su derecho a la propiedad y trabajo, cuidando la aplicación de la irretroactividad de las normas constitucionales, principios de verdad material, celeridad, economía procesal, bajo los siguientes argumentos: i) De la redacción del art. 399.I de la CPE, se deduce que el referendo dirimidor, dispuso que sólo surte efecto para el futuro y no para el pasado, tan clara es esta disposición que la segunda parte deja incólume los derechos de posesión y propiedad adquirida mediante la ley; ii) Respecto al principio de legalidad e irretroactividad denunciada, debemos remitirnos al principio de función social, por el que las autoridades especializadas deben cumplir con la consideración de que la tierra por ser un recurso biodegradable debe cubrir necesidades sociales; iii) La Constitución Política del Estado, dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, salvo en materia laboral, penal y corrupción, más no para materia agraria, es más por la naturaleza de esta materia, la Norma Suprema en forma sabia prevé la irretroactividad en el art. 399.I; iv) De la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, se tiene que en relación al límite de superficie establecido para el predio “La Asunta”, basaron su resolución en la aplicación del art. 393 de la CPE, y la SC 1387/2010 de 21 de septiembre, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006      -Ley de Reconducción Comunitaria- y su tratamiento especial, establecido en la “SC0510/201 de 5 de julio”, haciendo hincapié en la FES y productiva, apoyándose en la prohibición del latifundio previsto en el art. 398 respecto de la superficie máxima que determina la Norma, pero no refieren si el predio “La Asunta” cumple o no este requisito de la FES; v) Efectuaron un análisis correcto del art. 399 de la CPE, sin embargo en cuanto a la posesión, tienen en cuenta el reconocimiento del derecho de propiedad independiente de que si hubiera sido reconocido por el Estado a través del EX Consejo Nacional de Reforma Agraria o del EX INC, lo que precautela la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia misma; y, vi) Las Magistradas no observaron el debido proceso, ni aplicaron un proceso justo respetando los principios procesales como el de igualdad de las normas adjetivas procesales, como sustantivas respecto de la garantía del contenido de justicia aplicando la razonabilidad y proporcionalidad de los arts. 398 y 399.I de la CPE, ni se respetó juicios de valor que hagan objetiva la pretensión de la accionante en el contenido de su controversia, habiendo aplicado una norma posterior a la del inicio de su posesión e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a efecto de tutelar su derecho, máxime si a partir de esta inobservancia  de las normas constitucionales se ve afectado su derecho de posesión respecto del predio “La Asunta”, que hasta el momento en que fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, seguía bajo ese concepto de posesión, afectando por ello su derecho a la propiedad, al trabajo de la accionante, su familia y las que se encuentran bajo su responsabilidad en el trabajo que desarrolla en dichos predios.