SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2017-S2
Fecha: 15-Nov-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Refiere que el 18 de agosto de 2000, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple - Oficio SSO-B-00001/2000-, cumpliendo la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 25848 de 18 de julio de 2000; empero, no obstante la prohibición existente en el DS 25763 de 5 de mayo de 2000, que señalaba que una vez determinada un área de saneamiento, no podía sobreponerse otra área de la misma, para la ejecución de dicho saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada, se emitió irregularmente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de Parte US-BN-SSPP 059/07 de 11 de junio de 2007, mediante la que se determinó como área de saneamiento, bajo modalidad de Saneamiento Simple (SAN SIM), para la propiedad “La Asunta” y otras más, creándose de esa forma sobre posición con un área ya declarada como saneamiento simple de oficio.
Indica que el INRA emitió la Resolución Instructoria R.I. SSPP 056/2007 de 13 de junio y el respectivo edicto agrario, autorizó a la empresa “GEOGRACO” la ejecución de pericias de campo para “La Asunta” y otras cuarenta y siete propiedades, fijando fecha de inicio y no de conclusión, adquiriendo el proceso de saneamiento una serie de deficiencias desde sus inicios, ya que no se cumplió con el relevamiento de información en gabinete establecida en el DS 25763, vulnerando de esa manera normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio; esas irregularidades fueron identificadas y merecieron la emisión de la Resolución Administrativa UDSA.BN 355/2015 de 22 de septiembre, por parte de la Dirección Departamental del INRA, para las propiedades “Alemania”, “Bella Unión”, “Birmania”, “Chamairo”, “La Cabaña”, “La Rampla” y “La Revolución”, determinando anular el proceso de saneamiento incluso hasta la fase de pericias de campo; empero no se procedió de igual manera para la propiedad “La Asunta”, atentando el derecho a la igualdad y el debido proceso, convalidando vicios de nulidad para su predio.
Señala que el 28 de abril de 2011, el INRA Beni emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM), en el que se concluyó que la posesión en el predio es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, estableciendo la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES en la superficie de 7964,3046 has, y sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación de la totalidad del predio. No obstante, después de cuatro años y casi cinco meses, la Dirección General de Saneamiento y titulación del INRA, emitió un sorpresivo Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN 1258/2015 de 10 de septiembre, desconociendo sus derechos ya que en ella se indicó que en el Informe de 28 de abril de 2011, se hubiera sugerido erróneamente la adjudicación del total de la superficie por haberse omitido la aplicación del art. 398 de la CPE, referente a la superficie máxima de 5000 has; por lo que se sugirió adecuar la adjudicación del predio conforme los art. 398 y 399.I y II de la CPE.
En mérito a ello, hizo conocer mediante memorial de 20 de octubre de 2015, que estando el proceso en etapa de socialización de resultados, nunca se procedió a realizar control de calidad del mismo, dejando pasar una serie de anomalías, vicios de nulidad absoluta que ya habían afectado a otras propiedades, advirtiendo que era evidente que la finalidad del INRA, no era realizar un correcto análisis de los procesos, sino recortar la propiedad por superar las 5000 has, que supuestamente recibió en respuesta el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 1549/2015 de 3 de noviembre, que nunca le fue notificada sino que se enteró de su contenido mucho tiempo después.
El 19 de octubre de 2015, el Director Nacional a.i. del INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, resolviendo adjudicar a su favor 5000 has y declarando tierra fiscal la superficie de 2964.3046 has., recortando indebidamente la propiedad en base al ilegal informe complementario JRLL-USB-INF-SAN 1258/2015.
En razón a ello, el 30 de marzo de 2016, presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental de Bolivia contra el Director Nacional a.i. de INRA, por emitir la indicada Resolución Administrativa, empero pese a haber presentado prueba documental contundente y argumentos jurídicos que demuestran la conculcación de sus derechos constitucionales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S1 100/2016 de 7 de octubre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, consolidando la indebida declaratoria de tierra fiscal de gran parte del predio “La Asunta” (2964,3046 has) repitiendo los errados argumentos expuestos por el INRA y aplicando retroactivamente la Constitución Política del Estado, y convalidando así el despojo de gran parte de su propiedad, a pesar que dicha tierra cumplió con la FES en contradicción a la Constitución Política del Estado y la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, referida a la imposibilidad de aplicar la Constitución retroactivamente en perjuicio de los derechos de posesión y consolidación de la propiedad agraria, malentendiendo de esa forma la voluntad del constituyente, y yendo en contra del principio que “la tierra es de quien la trabaja”, lo que además significaría perder casi la mitad de su propiedad, ceder sus ahorros invertidos en la mejora del lugar, y quedarse sin tierra suficiente para la actividad ganadera; por lo que dicha resolución incumplió el deber de aplicar la Constitución y corregir la ilegal decisión asumida por el INRA, manteniendo subsistentes las vulneraciones a derechos fundamentales de su persona, mediante una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, ya que dieron por bien hecha la aplicación retroactiva del art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) en un proceso iniciado el 2007, donde se demuestra la posesión y función social, cayendo en un exceso al ratificar la adjudicación a favor de su persona solo por 5000 has., arrebatando y cercenando una empresa agropecuaria, tierra productiva, afectando la única fuente de ingreso y de varias familias que trabajan en el lugar.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- ) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- (…) cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una
- Fragmento 18
- La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder
- Fragmento 20
- es una garantía constitucional que obliga al juez a una correcta aplicación de la normativa
- posesión legal y legítima
- aplicación retroactiva de normas constitucionales
- Art. 398 de la CPE
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico,
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- observando que se cumpla la función económica social de la propiedad.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO