SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
1)
Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 251 a 257 vta., manifiestan que: 1) Al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017, se realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme se tiene previsto en los arts. 7, 186 y 189.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 36.2 de la LSNRA y art. 144.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que corresponda ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que han sido resueltos por la jurisdicción agroambiental, tal como señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1290/2016-S3, y 0584/2016-S3”, entre otras, estableciéndose por regla general que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas; y que además de ello se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado, resultando claro y evidente que considerar favorablemente los argumentos de la misma implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; 2) Los accionantes señalan que, la Sentencia emitida fuera vulneratoria al derecho al debido proceso, sin señalar en cuál de sus vertientes, pero además expresa que se hubiesen vulnerado el derecho a la fundamentación, motivación de las resoluciones y congruencia, aspecto que contradice el espíritu de la presente acción constitucional, en razón a que este tipo de acciones están fundamentalmente destinadas a resguardar derechos constitucionales, no así principios, pues la motivación, fundamentación y congruencia son vertientes vinculadas al debido proceso, no así como derechos constitucionales protegidos; 3) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 24/2017, se halla elaborada en una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplía a todos y cada una de las supuestas causales de nulidad, expuesto por las partes dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, por lo que las autoridades demandadas no se apartaron de los marcos de objetividad y racionalidad considerando los elementos probatorios que extrañan los accionantes, realizando una coherente exposición y valoración de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida, cumpliendo con el control de legalidad de los actos desarrollados por el INRA dentro del proceso de saneamiento, derivando en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, que ahora el accionante pretende anular con argumentos carentes de fundamento legal; 4) Que, después de un abundante explicación en la Sentencia Nacional Agroambiental objetada en tres considerandos y dos puntos específicos “1.- EN CUANTO AL ERROR ESENCIAL Y SIMULACIÓN ABSOLUTA EN EL QUE HABRÍA INCURRIDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A TIEMPO DE EMITIR EL TÍTULO EJECUTORIAL, QUE A TÍTULO DE POSESION LEGAL Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL SE RECONOCIO UN DERECHO PROPIETARIO A FAVOR DE LOS DEMANDADOS.- (…)2.- Respecto LA FALTA DE NOTIFICACION CON LA RESOLUCION ADMINISTATIVA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO RI-CAT-SAN- DDCH N°065/2010 DE 14 DE JUNIO DE 2010 Y QUE EXISTEN ASPECTOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS DURANTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO , de la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA, se puede evidenciar a fs. 40 del cuaderno de saneamiento, que cursa el ACTA DE INICIO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO INTERNO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA KHUSILLO de 14 de junio de 2010, en la que en la parte Final del mencionado documento firma la demandante Gregoria Limachi Quispe.” (sic) del texto referido se evidencia que las autoridades hoy demandadas no efectuaron una motivación arbitraria al dictar la Sentencia confutada, descartándose la existencia de una resolución con una motivación insuficiente, por cuanto la misma responde a todas la interrogantes del demandante, justificando plenamente las razones por las cuales arribó a dicha decisión, conforme al lineamiento de la SCP “0387/2012”; 5) En cuanto al derecho a la defensa, este no fue vulnerado; por cuanto, los accionantes tuvieron el suficiente espacio procesal de participación y defensa de sus argumentos esgrimidos en su demanda y en el procedimiento aplicable al caso, precisamente a ello se debió la fundamentación expuesta en el fallo; 6) Con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, corresponde señalar que no se vulneró jamás este derecho, puesto que el mismo es emergente de un procedimiento correctamente aplicado al proceso de nulidad de título ejecutorial en aplicación del art. 50 de la LSNRA; haciendo referencia a la SC 1898/2012 de 12 de octubre, el cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Conseguir que la emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada; observando en el presente caso que los accionante tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, prueba de ello es la constancia de la firma de Gregoria Limachi Quispe, en el acta de inicio de proceso de saneamiento inmerso en el cuaderno de saneamiento, aspecto que fue considerado en la Sentencia Nacional Agroambiental, demostrando que los accionantes tuvieron conocimiento del proceso saneamiento, que fue ejecutado por el INRA, y tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción agroambiental, prueba de ello es el propio proceso de nulidad de título ejecutorial que interpusieron ante el Tribunal Agroambiental sin que autoridad alguna se lo haya impedido; 7) En relación a la supuesta vulneración del derecho de propiedad agraria, tampoco fue vulnerado, puesto que los demandantes de tutela no demostraron que la sentencia en cuestión hubiera lesionado el derecho a la propiedad privada agraria, tomando en cuenta que en materia agraria el único documento que acredita el derecho de propiedad es un título ejecutorial, pero además la propiedad está sujeta al cumplimiento de la función social para salvaguardar tal derecho, condición que los hoy accionantes jamás demostraron haber cumplido; y, 8) Por último, pese a que el memorial de los accionantes contiene un texto ampuloso y desordenado, carece de fundamentos reales que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), olvidándose de estos aspectos fundamentales como el deber de fundamentar las razones por las que consideran que dichos derechos se hubieran vulnerado, sin vincular y explicar de qué manera la referida sentencia, lesiona los derechos fundamentales, cuál es el nexo causal, cómo se debió aplicar en la jurisdicción especializada, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, más por el contrario los accionantes pretenden usar la acción como otra instancia supra casacional cuando no es la esencia; por ello resulta la presente acción de amparo constitucional totalmente ambigua, confusa y hasta mal intencionada, en razón a que los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional y no vinculan la autoridad, hoy juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Fragmento 9
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 17
- III.1
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR