SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

denegó

La Jueza Pública Décima Tercera Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9 de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 267 a 273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la posesión legal que hacen referencia los accionantes y que obtuvieron un fallo favorable en el proceso interdicto de retener la posesión, los Magistrados demandados, señalaron que el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacífica posesión, ya que el interdicto de retener la posesión por su naturaleza jurídica, está destinada a amparar en forma temporal la posesión de un predio y de ningún modo puede constituir un medio para demostrar el derecho de propiedad y la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda, que en el caso de autos la posesión fue iniciada sobre la base de certificados que no acreditan ningún derecho propietario sobre el bien, extrañándose por inexistente el supuesto acuerdo verbal que respalde los extremos demandados; 2) En cuanto al error esencial y simulación absoluta en el que habría incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir el título ejecutorial de posesión legal y cumplimiento de la función social, se reconoció un derecho propietario a favor de los demandados; las autoridades demandadas refieren que de los antecedentes del proceso y los remitidos por el INRA solo se tiene el proceso interdicto de retener la posesión,  que declaró probada la demanda el juez agroambiental de Sucre e infundado e improcedente en recurso de casación, haciendo referencia a los arts. 393 y 397.I de la CPE, que se refieren a la función económica social y que dicho proceso interdicto no les da la calidad de propietarios, al extrañarse el supuesto contrato verbal que respalde los extremos demandados, no habiendo probado de su parte la nulidad del título ejecutorial por la causal contenida en el art. 50.1 incs. a), c); y 2 inc. b) y c) de la LSNRA; 3) En lo que se refiere a la falta de notificación con la RA de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio, en el cual existen aspectos que no hubieran sido considerados durante el proceso de saneamiento; indican que, de los antecedentes del proceso y los remitidos por el INRA, consistente en el cuaderno de saneamiento en el cual cursa el acta de inicio de proceso de saneamiento en la comunidad campesina Khusillo de 14 de junio de 2010, en la que se tiene la firma de Gregoria Limachi Quispe, asimismo cursa acta de socialización de resultados de dicha comunidad de 9 de noviembre de 2010, en la que se establece de manera clara que, en el acta de conclusiones y cierre, una vez concluida la reunión firmaron y aprobaron los resultados, firmando igualmente la accionante, por lo que, la misma conocía del proceso de saneamiento en la que participó activamente, no habiendo evidenciado el Tribunal demandado la existencia de un acto nulo, que demuestre que el título ejecutorial del cual se demanda su nulidad se encuentre viciado en los términos del art. 50.I.2 incs. b) y c) de la LSNRA. En consecuencia no se encontró ninguna vulneración de derechos de los demandantes ahora accionantes a los derechos de propiedad y de posesión ni falta de formalidad administrativa de relevancia que sea insubsanable que amerite nulidad del proceso de saneamiento, al no haber demostrado acto que atente el debido proceso ni argumento valedero para declarar la nulidad del proceso, tampoco la posesión efectiva y real del predio conforme a ley y menos haber probado las causales de nulidad invocadas; 4) En lo que concierne al debido proceso en su vertiente congruencia, del examen de la demanda y lo resuelto por las autoridades demandadas se evidencia que, sobre la base de los fundamentos expuestos en la resolución confutada, exponen los motivos por los cuales declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, haciendo una relación de la demanda y respuesta manifestados a través de la labor descrita precedentemente, señalando las razones del por qué optaron por tomar esa determinación, habiendo sido resuelto en base al fundamento conciso respaldado en el análisis de sus antecedentes que cursan en el expediente y remitidos por el INRA, en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad por el que existe la necesidad de dejar sin efecto, denotando en esencia un reclamo fundamentado respecto de la valoración probatoria sobre la posesión, constituyéndose más en un recurso ordinario que no puede ser revisada mediante la presente acción tutelar, por motivos anotados precedentemente, concluyéndose que, en el presente caso no se evidencia lesión del derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia; 5) En lo que respecta al derecho a la defensa supuestamente vulnerado; al respecto los antecedentes expuestos por los accionantes demuestran que no fueron privados de su derecho a ser oídos, ni de presentar prueba, a tiempo de haber presentado la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental, al haber tenido la oportunidad de presentar la réplica en defensa de sus derechos; 6) Referente a la tutela judicial efectiva la Jueza de garantías, entiende que la misma se encuentra vinculada con el derecho de acceso al proceso o como dice la jurisprudencia constitucional es un derecho de prestación (SC 0492/2011-R de 25 de abril), por los antecedentes adjuntos a la presente acción se advierte que los impetrantes de tutela, tuvieron acceso desde el inicio del proceso que refleja la pretensión de la parte y la respuesta a la misma por las autoridades que intervinieron en el trámite hasta su conclusión, reflejando la tutela judicial que en el caso presente no se evidencia que hubiese sido lesionado por las autoridades demandadas; por cuanto, no impidieron o limitaron el derecho de los accionantes al proceso tramitado; 7) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, corresponde tener presente que el mismo es un principio procesal de la potestad de impartir justicia, como establece el art. 178.I de la CPE de rango constitucional y no derechos strictu sensu, por lo que no correspondía su invocación como derecho lesionado, máxime si resulta ser el mismo fundamento señalado para sustentar la vulneración al debido proceso así lo señala la jurisprudencia constitucional “…sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos…” (sic) (SC 0143/2010-R de 17 de mayo); asimismo, el art. 180.I de la CPE prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en los principios procesales de verdad material, como se refirió precedentemente, al constituirse en un principio no corresponde mayor análisis del mismo. Sobre la violación al derecho al juez natural, no existe fundamentación al respecto; 8) De la vulneración a la propiedad agraria privada, consagrada en el art. 939 de la CPE, arguido por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, se invocó vulneración de ese derecho, expresado en la sentencia impugnada que este aspecto no fue probado; y, 9) La igualdad en la aplicación de la ley y demás derechos y principios señalados como vulnerados de manera general, no fueron vinculados a la relación de causalidad de estos, con los hechos expuestos y que dieron lugar a la presente acción, consecuente no merece pronunciamiento al respecto.