SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2017-S1
Fecha: 17-Nov-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes manifiestan que, habiendo instaurado demanda de nulidad de título ejecutorial PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Campesina Khusillo parcela 052 con una superficie de 18.4944 has, ubicado en el cantón Mamahuasi contra Justina Villanueva Medrano Vda. de Segovia, quien en la gestión 2009, les transfirió en calidad de venta una hectárea de terreno por el precio de Bs9500.- (nueve mil quinientos bolivianos), acto por el cual la propia transferente les concedió la facultad de ingresar en el inmueble, que fue delimitado de manera previa ejecutando mejoras, construyendo una casa, sembradío de productos, afiliándose a la comunidad campesina, cumpliendo la función social de toda propiedad agrícola.
Gregoria Limachi Quispe y Luis Calizaya Cruz, alegan que, no fueron considerados como beneficiarios dentro del proceso de saneamiento interno con derecho a titulación, dejándoles de lado dentro del proceso técnico jurídico y administrativo que tendía a sanear el derecho de propiedad agrícola y agraria, mediante Resolución Administrativa (RA) de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio, instrumento por el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, determinó el inicio formal de las tareas de relevamiento de información, signado como polígono catastral 543 ubicado en el cantón Mamahuasi, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, procediendo al registro de beneficiarios y de parcelas, acto por el cual se otorgó en favor de la demandada un beneficio por demás injusto al dotársele algo que los accionantes adquirieron con carácter previo, proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 05308 de 4 de mayo de 2011.
Que, en el proceso de nulidad de título ejecutorial, se hizo notar que en el saneamiento ejecutado por el INRA, no se consideró la calidad de poseedores legales de la superficie de una hectárea que es el predio en el cual cumplen la función social, “trabajo de mejoras ordinarias y extraordinarias” (sic), sembradío para su consumo y comercialización, cría de animales y ganado, consolidando la transferencia que no se formalizó mediante “la firma del contrato” quedando en nada su dación de pago.
De igual manera, afirman el hecho de no habérseles notificado con la RA del inicio de procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH 065/2010 de 14 de junio, lo cual supone el incumpliendo del mandato de los arts. 70, 72 inc. b) y 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, extremos que les impidió tener conocimiento exacto e inequívoco, del proceso de saneamiento y demás trabajos a ejecutar, propio del proceso de saneamiento determinado por el INRA, el cual no se dio la tarea de evidenciar la posesión ilegal insitu, de la demandada por no haberse trasladado al área respectiva, desconoció la posesión de los accionantes después de haber sido favorecidos en instancia judicial con el Auto Nacional Agroambiental 029/2016 de 3 de mayo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, interpuesto en contra de la demandada, instrumento que legaliza y acredita la posesión legal y transparente, siendo que en razón del mismo se estimarían sus pretensiones posesorias sobre el inmueble objeto del debate.
Con los fundamentos anteriormente expresados, se tiene que, la parte accionante en aplicación del art. 50.I.1 incs. a) y c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) demandan la nulidad del título ejecutorial; por existir error esencial que destruye la voluntad y por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente, en total contradicción con la realidad; se tiene también desglosada en la referida acción, denuncia de hechos falsos y de derecho invocado, puesto que Justina Villanueva Medrano de Segovia, en realidad se desprendió de su derecho en la hectárea de terreno que les fue transferido, y que luego obrando de mala fe, creando actos y hechos que lograron un obrar equívoco y lejos de la verdad en post de obtener un reconocimiento ilegal dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el sector, fue el medio por el cual la tercera interesada se valió afectar los intereses de los accionantes, causando fraude en el otorgamiento del título ejecutorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Fragmento 9
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 17
- III.1
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR