AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017-O

Fecha: 24-Feb-2017

a)

a)  En la nueva Sentencia Nacional Agroambiental S2 051/2016 de 27 de mayo, las autoridades accionadas al señalar que no constituía obligación notificar a Wilfredo Román Suarez con la Resolución Administrativa RES ADM-RASS 25/2012 de 14 de mayo e Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH 0035/2012 de 10 de mayo, habrían incumplido lo dispuesto por la Resolución Constitucional SCCF12/2016 y la SCP 0491/2016.

De la lectura de la Sentencia Nacional Agraria S2 051/2016 de 27 de mayo, se tiene que la misma, en el Análisis del caso, apartado II.2, luego de efectuar una transcripción amplia del contenido de la demanda contencioso administrativa, concluye señalando que dichos argumentos constituyen confesión espontánea de que la parte se apersonó al saneamiento en septiembre de 2014 y que admitió además que el INRA no tuvo conocimiento del interés legal que le asistía sino hasta ese momento, por lo que la entidad ejecutora del saneamiento no se encontraba obligada a cursarle notificación personal o de similar naturaleza, por cuanto,, no se tenía conocimiento de que el administrado ostentaba derechos en el área sujeta a saneamiento y; no se conocía su domicilio a efectos de cursarle notificación alguna; además, siendo que los derechos relativos al predio en cuestión fueron considerados a partir de la emisión de la Resolución Administrativa RES.ADMRA.SS 25/2012 de 14 de mayo, ningún acto anterior tuvo capacidad de afectarle.

La argumentación expuesta previamente por los demandados en la acción de amparo constitucional de la cual deviene la presente queja, no responde a la razón jurídica formulada por el Tribunal de garantías y menos aún por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto ambas instancias establecieron que los demandados debieron observar necesariamente que la notificación con la mencionada Resolución Administrativa, debió proceder conforme se tiene previsto en el art. 73 del DS 29215, por cuanto si bien establecen que se trata de persona incierta, el procedimiento descrito en el artículo previamente señalado contempla la forma en que debe procederse; además, de ninguna manera los demandados cumplieron con la fundamentación y carga argumentativa suficiente que, sustentada en derecho, hiciera comprensible su clasificación simplista de persona incierta y bajo qué contexto fáctico y normativo, resultaba permisible obviar su notificación con todos los actuados emergentes del proceso de saneamiento, máxime si, conforme los propios demandados manifiestan se había realizado el saneamiento del proceso. En el mismo contexto, no existe pronunciamiento alguno respecto a las publicaciones de prensa y certificados radiales, extrañándose también los respaldos de publicación de los mismos, situación que de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal de garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional, se justifica en la previsión normativa contenida en el art. 73.III del mismo DS.

En el mismo sentido, se tiene que los demandados, en la nueva Sentencia Agroambiental, omitieron exponer con claridad lo motivos justos, razonados y objetivos por los cuales no resultaba necesario notificar al interesado con el Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH 0035/2012 de 10 de mayo, limitándose a afirmar que las normas del DS 29215, no obligan a la entidad administrativa a notificar con informes de esa naturaleza y menos aún a sujetos que no se encuentran apersonados al procedimiento; argumento que no condice con lo dispuesto en la SCP 0491/2016-S2 que, razonó en sentido de que el proceso de saneamiento comprende una serie de actos sucesivos que concluyen con la emisión de la Resolución Administrativa y que, por ende, al devenir unos de otros deben de considerarse de manera conjunta y armónica; extremos que no fueron mínimamente considerados por los demandados.