AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017-O

Fecha: 24-Feb-2017

c)

c)   Que al no solicitarse la remisión de la resolución Instructoria R.I. 0127/2000 de 17 de Noviembre; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolucion Instructoria R.I. 28-08-45/2003 de 28 de agosto, y otras ocho resoluciones que datan de los años 2005, 2006 y 2011 e informes extrañados, pese a que las mismas fueron anunciadas por parte del INRA que se encontrarían en una carpeta poligonal y al no existir constancia que se hubiera dispuesto la remisión de las mismas, las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a la Resolución Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo que respecta a la falta de acumulación de algunas resoluciones e informes extrañados, los mismos fueron enumerados en el paragrafo II.1 de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 051/2016 en revisión, donde se explica que las resoluciones extrañadas pertenecerían a un proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte de un predio distinto al que hoy se reclama es decir al predio Arco Iris y al polígono 120, quedando establecido que el proceso de saneamiento del predio Arco Iris inició con la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS 25/2012 y no así con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio, ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. 0127/2000 de 17 de noviembre, por lo que no existirían resoluciones que contengan decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante y mucho menos existirían resoluciones que hubieran dado inicio al proceso de saneamiento del polígono 120.

Dicha fundamentación no responde los argumentos expuestos por el Tribunal de garantías que fueron confirmados por este Tribunal, por cuanto, se estableció que si bien la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS 25/2012, no funda el saneamiento del predio, sino que fue emergente de errores y  omisiones del saneamiento de otro fundo, sin embargo, no resulta ser excesiva la pretensión del accionante de que todas las resoluciones previas formen parte de la carpeta poligonal por cuanto resulta evidente que, con la emisión de aquella resolución, otras muchas quedaron sin efecto y que deben formar parte de los antecedentes prediales en observancia de los principios de trascendencia, especificidad y legalidad; esto en el entendido de que el proceso de saneamiento se constituye en una secuencia de actos administrativos unos emergentes de otros, dinámica sin la cual el proceso no podría consolidarse, no siendo justificable su inexistencia en el cuaderno de antecedentes bajo la justificación de ser anulados.

En este sentido y conforme fue analizado, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 051/2016 de 27 de mayo, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no asumió las observaciones del Tribunal de garantías expuestas en el Auto de Amparo Constitucional SCCF II 12/2016 confirmado por la SCP 0491/2016-S2 de 13 de mayo, que en esencia establecieron que las autoridades demandadas, debían emitir nuevo pronunciamiento, exponiendo una debida fundamentación y motivación respecto a la falta de notificación al accionante con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS 25/2012 de 14 de mayo que dio inicio a la reconducción procesal del saneamiento del predio objeto de la demanda contenciosa administrativa, debiendo además explicar las razones jurídicas suficientes que establezcan si la publicación del edicto agrario fue suficiente, en vista a que no se conocía la identidad de las partes y si operó la comunicación a todas las partes del proceso de manera efectiva; extremos que, conforme han sido advertidos, no fueron subsanados.