AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-O
Fecha: 24-Feb-2017
1)
Analizados los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción constitucional, se advierte que luego del pronunciamiento de la SCP 0468/2016-S3 de 25 de abril, por memorial de 11 de noviembre de 2016, el hoy denunciante solicitó el cumplimiento del citado fallo al Tribunal de garantías, petición que fue puesta a conocimiento de la Sociedad hoy demandada mediante providencia de 15 de igual mes y año, habiéndose emitido en lo posterior las siguientes determinaciones: 1) Por Auto de 5 de diciembre del mismo año se conminó al Gerente General y a los representantes de la Sociedad ahora demandada para que en el plazo de cuarenta y ocho horas den cumplimiento efectivo a la Conminatoria 07/15 de 29 de octubre de 2015 -de reincorporación laboral-, bajo apercibimiento de ley; 2) Determinación que fue ratificada a través de Auto de 15 de diciembre de 2016; y, 3) Ante su incumplimiento y en respuesta a la solicitud del hoy denunciante, se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de fallos dictados en acciones de amparo constitucional, mediante providencia de 28 del referido mes y año.
En ese estado de cosas, se observa inicialmente que es el mismo denunciante quien afirma que durante el proceso de revisión ante este Tribunal, respecto a la determinación asumida por el Tribunal de garantías -Resolución 22/2015 de 26 de noviembre-, suscribió un documento titulado “Acuerdo de Pago y Extinción de Obligaciones”, a mérito del cual procedió a efectuar el cobro de su finiquito, obviando presentar de forma oportuna el desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional a la que se encontraba obligado de acuerdo a la Cláusula Quinta del merituado acuerdo, omitiendo considerar que dicho documento modificó materialmente la problemática jurídica inicialmente planteada. En tal sentido, esta Sala emitió la SCP 0468/2016-S3 -cuyo incumplimiento se denuncia- bajo los argumentos en su momento expuestos y los antecedentes que por entonces cursaban en obrados, ignorando esta jurisdicción la existencia del Acuerdo de pago de extinción de obligaciones, que generó un cambio sustancial en el objeto procesal inicialmente planteado, afectando su ejecutabilidad, todo a causa de la inacción del hoy denunciante que ahora pretende el cumplimiento de una Sentencia, emitida bajo los presupuestos de una problemática que ya fue resuelta por impulso de las propias partes.
Cabe en estas circunstancias precisar que, conforme a lo previsto por el art. 180.I de la CPE, la justicia busca -entre otros- establecer la verdad material del hecho con el fin de encontrar soluciones eficientes a los conflictos suscitados en la sociedad, procurando formas de arreglo que deben ser respetadas de buena fe por las partes intervinientes en el proceso, superando cualquier limitación formal y peor acciones que restrinjan el acceso o distorsionen la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro o de definir sus derechos y obligaciones, provocando una decisión injusta o ajena a los hechos y alejada de los principios y valores éticos instituidos en la Norma Suprema, cuyo cumplimiento importa a todas las autoridades de todos los órganos de poder, deviniendo en la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso en el marco del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
En el caso en análisis, se evidencia el incumplimiento e inobservancia de los principios de buena fe y lealtad procesal, pues el ahora denunciante solicita la ejecución de la SCP 0468/2016-S3 basado en su propia negligencia, pretendiendo que el confesado incumplimiento a su obligación de poner a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de un Acuerdo de pago y extinción de obligaciones suscrito entre las partes -debidamente visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí- que dio por finalizado el conflicto que suscitó la acción de amparo constitucional inicialmente interpuesta, sea tomado como argumento para viabilizar su petitorio, refiriendo además que procedió ya al cobro del finiquito correspondiente, operando la Cláusula Cuarta del referido acuerdo que textualmente indica que “…el EX TRABAJADOR reconoce que no existe obligación pendiente de la EMPRESA a favor del mismo, para lo cual el EX TRABAJADOR reconoce que la EMPRESA le ha cancelado en tiempo y forma oportuna todos y cada uno de los beneficios y derechos sociales que pudieran haberle correspondido por su relación con la EMPRESA así como los sueldos, salarios, aguinaldos, vacaciones, horas extras, domingos, labor extraordinaria en general y todo derecho originado por tal vinculación. En consecuencia, el EX TRABAJADOR reconoce que no existe motivo para substanciar ningún tipo de procesos, sean judiciales, extra judiciales, arbitrales y/o administrativos, sea a título individual o colectivo y mucho menos ejercer ninguna otra reclamación administrativa, arbitral, judicial, extrajudicial o cualquier otra en contra de la EMPRESA, sea de forma directa o mediante apoderado…”(sic), determinación contractual a la que se vincula la Cláusula Quinta que claramente señala que: “El EX TRABAJADOR desiste en forma definitiva de cualquier tipo de demandada o reclamo que hubiera podido iniciar o ejercer en contra de la EMPRESA tanto en ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o ante cualquier otra autoridad, sea por reincorporación, impugnación de pre avisos, reclamo de beneficios sociales o cualquier otro, asumiendo la responsabilidad de presentar el desistimiento respectivo ante cualquier acción que hubiera iniciado” (sic).
A mérito de tales antecedentes, se tiene que el hoy denunciante a tiempo de firmar dicho Acuerdo, se sometió al cumplimiento del mismo, modificando por ende su situación y el objeto procesal de la acción de amparo constitucional que dio lugar a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0468/2016-S3 cuyo cumplimiento ahora reclama, pues el hecho de no haber comunicado el desistimiento descrito cuando era debido, no significa que este Tribunal ignore su contenido, máxime si se evidencia haberse arribado a una solución del conflicto mediante un acuerdo como fiel expresión de la autonomía de la voluntad de las partes, entendimiento acorde con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente Auto Constitucional Plurinacional, toda vez que el nombrado al firmar el referido Acuerdo tantas veces mencionado y aceptado el pago del finiquito, expresamente dio conformidad a su desvinculación laboral, situación que inviabiliza su solicitud de reincorporación, evidenciándose, además, la clara pretensión de sustentar su queja en su propia negligencia al no haber presentado el desistimiento conforme al compromiso en su momento asumido, denotando mala fe y ausencia de lealtad procesal, alejándose del principio ético moral del ama llulla al no haber ocurrido ante este Tribunal con la verdad que los antecedentes develan, siguiendo un camino que no resulta procesalmente noble, con una actitud desde toda perspectiva reprochable al pretender a ultranza el cumplimiento del fallo emitido por este Tribunal, en franco desconocimiento de los aspectos materiales de hecho ya referidos, correspondiendo en consecuencia, desestimar su petición.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- ratifica la CONMINATORIA
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.2. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- III.3. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral
- Fragmento 16
- III.4. El alcance de los principios de buena fe y la lealtad procesal
- III.4.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- Fragmento 19
- 1)
- i)