AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-O
Fecha: 24-Feb-2017
II.4.
II.4. Por Auto de 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, refirió: “…que los señores Eddy Gira Ramos, Luis Felipe Hartman Luzio y Alfredo Sallez Pereira - Gerente General y Representantes de la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., hasta la fecha no dieron cumplimiento estricto a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que siendo evidente lo denunciado, se CONMINA al Gerente General y Representantes de la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., a que en el plazo de 48 horas den cumplimiento efectivo a la conminatoria de reincorporación laboral N° 07/2015 de fecha 29 de octubre de 2015, sea bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Ministerio Público y previa las formalidades de ley” (sic [fs. 198]).
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- ratifica la CONMINATORIA
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.2. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- III.3. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral
- Fragmento 16
- III.4. El alcance de los principios de buena fe y la lealtad procesal
- III.4.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- Fragmento 19
- 1)
- i)