AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-O
Fecha: 24-Feb-2017
I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 71 a 79 vta., del dossier, el ahora denunciante manifestó que la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0468/2016-S3 de 25 de abril, mediante la cual resolvió revocar en parte la Resolución 22/2015 de 26 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento efectivo de la Conminatoria 07/15 de 29 de octubre de 2015 -de reincorporación laboral-, solo en relación al retorno del nombrado a su fuente laboral, denegando la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales.
El 11 de noviembre de 2016, solicitó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, el cumplimiento de la SCP 0468/2016-S3 conforme a lo establecido en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 15, 16.I y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, dicha Sala emitió la providencia de 15 de igual mes y año, señalando que: “‘El memorial que antecede, póngase en conocimiento de la parte accionada a objeto de que se pronuncie al respecto, sea en el plazo de 24 horas bajo conminatoria de ley’” (sic); en consecuencia, la Sociedad Minera Metalúrgica Reserva Ltda. a través de memorial de 23 del mismo mes y año, manifestó entre otros aspectos que: «“CON EL INTERESADO, CON ‘POSTERIORIDAD’ A LA ACCIÓN DE AMPARO QUE INTERPUSO, SE SUSCRIBIÓ UN ACUERDO DE ‘FINALIZACIÓN’ DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, HABIENDO PROCEDIDO EL MISMO AL ‘COBRO’ DE SUS BENEFICIOS SOCIALES Y DESISTIR DE SU PRETENSIÓN INICIAL DE REINCORPORACIÓN”» (sic).
Al respecto, el hoy denunciante alude que el cobro del finiquito se realizó cuando la Resolución 22/2015, se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que no hubo desistimiento alguno o retiro de la acción de amparo constitucional presentada, actuado que debió ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia, lo que implica que la SCP 0468/2016-S3 se mantenga firme y subsistente, por cuanto su cumplimiento es obligatorio y vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
En ese marco, considera que el Tribunal de garantías asume una posición parcializada con la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda -ahora demandada- y dilatoria en relación a lo solicitado, por ello como medio idóneo interpuso la queja de incumplimiento de la SCP 0468/2016-S3, en mérito a lo cual debió rechazar o conocer la queja, asumiendo en el último supuesto las medidas necesarias para su cumplimiento; sin embargo, ignorando el procedimiento volvió a correr traslado a la parte demandada.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- ratifica la CONMINATORIA
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.2. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- III.3. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral
- Fragmento 16
- III.4. El alcance de los principios de buena fe y la lealtad procesal
- III.4.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- Fragmento 19
- 1)
- i)