AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-O
Fecha: 24-Feb-2017
II.5.
II.5. Mediante memorial con representación notarial presentado el 14 de diciembre de 2016 por el Notario de Fe Pública Primera Clase 12 del departamento de Potosí, la Sociedad hoy demandada solicitó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, explicación y enmienda (fs. 201 a 202 vta.); en consecuencia, mediante Auto de 15 del citado mes y año, se determinó lo siguiente: “…Este Tribunal ha tenido presente el ‘Acuerdo de pago y extinción de obligaciones’ de fecha 30 de noviembre de 2015, sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0468/2016-S3 de 25 de abril, es una sentencia firme que debe ser cumplida, conforme establece el art. 203 de la CPE que prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”’ (sic) norma concordante con los arts. 15, 16 y 17 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- ratifica la CONMINATORIA
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.2. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- III.3. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
- De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral
- Fragmento 16
- III.4. El alcance de los principios de buena fe y la lealtad procesal
- III.4.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- Fragmento 19
- 1)
- i)