SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Iván Sandoval Fuentes y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante informe escrito cursante de fs. 318 a 319 vta., refirieron que: 1) Los accionantes desnaturalizaron la verdadera esencia de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, que se halla destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, que es de carácter extraordinario, tramitación especial, a través de ella, se preserva el derecho a la vida, se evita la consumación de una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; en el caso que nos ocupa, se acusa que el Auto de Vista 342/2015 y su complementario 351/2015, que declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, se hubiere convalidado la lesión del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, denuncia fallo infra petita por no haber dado respuesta a dos motivos de la apelación restringida relativas a valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva; también acusa incongruencia interna en cuanto al primer motivo de la apelación restringida y falta de fundamentación y congruencia de las resoluciones; 2) Lamentablemente el accionante, confunde la presente acción tutelar cual se tratase de un recurso casacional que forma parte de las vías ordinarias, no explica en absoluto cómo los Autos de Vista cuestionados devienen u originan una ilegal persecución penal, indebido procesamiento o que su vida se encuentre en peligro; lo que hace el accionante es transcribir los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, los cuales cada uno de ellos fueron respondidos al emitir el Auto de Vista 342/2015; 3) Por otro lado, corresponderá recordar los argumentos que fueron llevados ante el Tribunal de alzada, mismos que estuvieron reducidos a tres motivos: i) Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Contradicción en la fundamentación de la Sentencia 08/2015; y, iii) Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia 08/2015 y errónea aplicación de la norma adjetiva; motivos alegados que merecieron respuestas puntuales, coherentes y debidamente fundamentados que se hallan expuestos a partir del último considerando manifestados en el Auto de Vista en cuestión; y, 4) En el petitorio, el accionante solicita que se dicte nuevo Auto Supremo que responda de manera fundamentada a los motivos del recurso de casación, de lo que se entiende que la acción de libertad no podría estar dirigida contra sus personas, como suscribientes de los Autos de Vista en cuestión; por lo que, no siendo evidentes las alegaciones acusadas, corresponderá denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo