SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue procesado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, siendo posteriormente condenado a treinta años de reclusión sin derecho a indulto, sobre la base de prueba erróneamente valorada, mediante la Sentencia 08/2015 de 10 de abril, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, contra la cual formuló recurso de apelación restringida que fue ilegalmente resuelto mediante Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre y su complementario 351/2015 de 5 de octubre, por cuanto lamentablemente tampoco revirtió la ilegalidad del fallo de primera instancia, confirmando más bien la Sentencia del Tribunal a quo, lesionando sus derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación; por lo que, agotando la vía ordinaria para salvaguardar sus derechos presentó recurso de casación; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal -ahora demandado- lejos de tutelar sus derechos vulnerados, confirmó la lesión de los mismos pronunciando el Auto Supremo (AS) 163/2016-RRC de 7 de marzo, no quedando otra instancia que no sea la vía constitucional para reparar la lesión de sus derechos invocados, entre otros la vulneración de su derecho a la libertad.

En ese antecedente, señala como hechos generadores de la vulneración de sus derechos constitucionales: que el Tribunal a quo -hoy codemandado-, al pronunciar la Sentencia 08/2015 efectuó una valoración defectuosa de la prueba y una errónea aplicación de la ley sustantiva, rompiendo los principios de las reglas de la sana crítica al disponer su condena por asesinato sin derecho a indulto a purgar la condena de treinta años de privación de libertad, llegando a tal conclusión haciendo una defectuosa valoración de las pruebas concretamente del protocolo de autopsia médico legal de 11 de abril de 2013 (prueba MP-PD-3), muestrario fotográfico con la firma del investigador especial, Emilio Quispe López, en los que se observa en las calles Man Césped y Adela Zamudio, manchas de sangre en el piso, orificio de entrada en la puerta del kiosko, abundante mancha pardo rojiza, en la puerta de un inmueble ubicado en la calle Man Césped (prueba MP-PD-5) y demás pruebas que el Tribunal codemandado no valoró correctamente, llegando a concluir que su persona hubiese tomado en primera instancia un revolver calibre 38, que después fue utilizado por Fabricio Oliviera, para posteriormente manifestar que manejaba una pistola 9mm, reduciendo toda la prueba aportada a la declaración de Leidy Daniela Sánchez Mamani, la cual supuestamente lo vio disparar el revólver calibre 38, contra el cuerpo de Carlos Alfredo Cueto Arias, manifestando que la bala le rozó por la oreja derecha; siendo en vano todo el trabajo realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el Ministerio Público y la Policía Boliviana, ya que las pruebas mencionadas y mal valoradas demostraban que el hecho se suscitó de una forma muy diferente de la que el Tribunal Primero de Sentencia Penal pudo percibir sentando este razonamiento dentro de las Conclusiones 10 y 11 de la Sentencia 08/2015 impugnada.

Aduce que, todos los elementos descritos muestran de forma clara y concreta que los Jueces codemandados al basar toda su fundamentación en la declaración de Leidy Daniela Sánchez Mamani, dejando de lado o poniendo en un segundo plano la prueba documental, muestra claramente el poco criterio por no decir nulo, en la valoración de las pruebas MP-PD-3, MP-PD-5, MP-PD- 25, MP-PD-28, que demostraban de manera científica, técnica, concreta y coherente cómo se suscitó el hecho de sangre de 10 de abril de 2013, siendo netamente fantasioso lo mencionado por la mencionada testigo, dicho extremo fue tomado en cuenta por el Tribunal codemandado al momento de dictar su fallo, condenándolo a la pena de treinta años sin derecho a indulto, demostrando que no sirvieron para nada las pruebas mencionadas, siendo a criterio de los juzgadores irrelevante el trabajo desempeñado por la Fiscalía.

Asimismo, señala como segundo hecho generador de la vulneración de sus derechos invocados, la contradicción e incongruencia en la fundamentación de la Sentencia 08/2015; por cuanto el Tribunal a quo incurrió en graves errores de apreciación de los elementos de prueba existentes respecto a las declaraciones vertidas por varios testigos en relación a los datos que fueron proporcionados por Leidy Daniela Sánchez Mamani, plasmados en la Sentencia 08/2015, en la cual las autoridades codemandadas si bien señalaron que los elementos descritos no eran creíbles, tampoco confiables, otorgándoles un valor relativo, contradictoriamente fundaron sus conclusiones en los mismos, vulnerando los principios de seguridad e igualdad jurídica. También aduce que, en el caso de autos existe una falta de congruencia interna en el fallo impugnado, considerando que la resolución en sí debe ser una unidad congruente, donde exista un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; lo que no contiene la Sentencia 08/2015 impugnada, por cuanto el Tribunal Primero de Sentencia Penal, respecto de la declaración de María Alejandra Cueto Arias, no obstante de referir que le asigna valor de forma parcial, y que es solamente creíble en cuanto lo identifica como la persona que estaba vestido con una camisa a cuadros, en la Conclusión 10, contradictoriamente dan como creíble la misma en el sentido que fue su persona quien estaba vestido con una camisa a cuadros.

Por otra parte, explica como tercer hecho generador de su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y errónea aplicación de la norma adjetiva penal que el Tribunal Primero de Sentencia Penal codemandado incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no podía bajo ningún parámetro sentado en el Código de Procedimiento Penal, sentenciarlo a una pena de treinta años sin derecho a indulto, bajo un fundamento tan pobre que se reduce a unas cuantas líneas ya que no determina con claridad como concurre el delito de asesinato en sus vertientes de motivo fútil y alevosía, por el hecho de haberse roto un parabrisas, explicando que supuestamente manejar un arma de fuego ya es alevosía, cuando estos son elementos subjetivos que no delinean un forma correcta y hacen un subsunción adecuada, vulnerando el principio de legalidad, reglada en el art. 370.5 del CPP, incumpliendo la forma prevista en los arts. 124 y 364.4 de la referida normativa penal.

Como cuarto hecho generador de vulneración de sus derechos constitucionales, refiere respecto del Auto de Vista 342/2015 y su complementario 351/2015, que el mismo convalida la vulneración de su derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia 08/2015 impugnada, al haber declarado sin lógica ni sustento jurídico la improcedencia de su recurso de apelación restringida en relación al primer y segundo motivo (valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, así como contradicción e incongruencia en la fundamentación de la Sentencia 08/2015 por parte del Tribunal a quo), debido a que en el primero a pesar de haber solicitado se proceda a examinar la Sentencia impugnada para establecer si el valor de las pruebas se aplicó inadecuadamente en el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento por estar la Sentencia fundada en afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica y la ciencia y que las circunstancias eran contrarias a la experiencia común, el Auto de Vista 342/2015 no dio respuesta fundada en derecho el reclamo efectuado, sino las autoridades demandadas simplemente se abocaron, sin señalar en qué se basaban para determinar que carecía de trascendencia, ingresando en una total falta de fundamentación al obviar analizar las normas llevadas a la apelación (art. 134 y 173 del CPP), señalando una gama de jurisprudencia que no les permite revalorizar medios de prueba, sin señalar sentencia constitucional plurinacional o auto supremo alguno en que basan su decisión. De igual forma aduce que, con relación al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, que los Vocales demandados, debieron señalar y resolver de forma fundamentada si existió contradicción e incongruencia en la Sentencia 08/2015 impugnada; sin embargo, nuevamente basándose en argumentos ligeros y evadiendo dar respuesta a la apelación, se ampararon en una supuesta intrascendencia del motivo, cuando como Tribunal de alzada y contralor de que el juicio oral y sentencia sean pronunciadas conforme a las normas procesales vigentes y sin vulneración de derechos de las partes, no hizo mención a línea jurisprudencial alguna en que se haya basado su decisión, menos determinado si existía o no contradicción en el fallo cuestionado, existiendo una evidente omisión de la fundamentación en el Auto de Vista 342/2015, vulnerando sus derechos invocados apartándose de los hechos llevados en apelación y las normas aplicables al caso, emitiéndose un fallo arbitrario y vulneratorio del derecho al debido proceso, por cuanto no dio respuesta a los dos motivos de apelación restringida, pues no tocó el aspecto central de la apelación, limitándose a señalar que los reclamos carecían de trascendencia.

Indica como quinto hecho generador de lesión de sus derechos constitucionales, que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 342/2015 impugnado, para no pronunciarse llegan a afirmar que su persona no señaló la norma sustantiva penal, cuando no solo debió observarse las mismas sino también las reglas adjetivas; toda vez que, el motivo de impugnación fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto adujeron como norma transgredida la establecida en el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP. Como se verá se refirió a los elementos de la sana critica lógica, experiencia y ciencia, por tanto no es evidente que no se ha haya referido a cuál de las reglas de la sana critica fueron infringidas, y en la fundamentación de la apelación restringida se expusieron amplios fundamentos de hecho y derecho para llegar a la conclusión de la lesión del principio de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Alega como sexto hecho generador de la vulneración de su derecho al debido proceso por incongruencia interna, que el Auto de Vista 342/2015 y su complementario 351/2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, además de no encontrarse adecuadamente fundamentado, peca de incongruencia, en el sentido de que los Vocales codemandados en su fundamento declaran la improcedencia del primer motivo de recurso de apelación restringida; sin embargo, contradictoriamente a lo señalado en el fundamento de la Resolución de dicho motivo señalan que su persona efectivamente habría acreditado un defecto absoluto en cuanto a la defectuosa valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal, lo que tendría que devenir en la improcedencia del motivo de apelación y por consiguiente en la anulación del juicio y la orden de la realización de un juicio de reenvío, lo que demuestra que ante la incongruencia del Auto de Vista 342/2015, los Vocales codemandados no cumplieron con su función de resolver adecuadamente los motivos del recurso de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso, al encontrarse ante una Sentencia incongruente, que deviene en incertidumbre a la partes, en especial a su persona debiendo -a su concepto- anularse el Auto de Vista 342/2015 incongruente y arbitrario.

Señala como séptimo hecho generador de vulneración de derechos constitucionales, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar el Auto Supremo 163/2016-RRC, emitió una Resolución infra petita y con evidente falta de fundamentación, por cuanto incurrió en lesión al derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación con afectación directa del derecho a la libertad, al no haber dado respuesta alguna a su denuncia de falta de fundamentación en los dos primeros motivos de apelación, limitándose a señalar que mereció respuesta suficiente en el primer acápite del Auto Supremo, cuando debió resolverse si existía o no vulneración del debido proceso por falta de fundamentación en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, con la cual fue condenado, además de verificar los Magistrados demandados si el Tribunal ad quem resolvió correctamente al respecto y si esa respuesta se sustentaba en un fundamento lógico; empero, las autoridades demandadas refirieron que el fundamento de respuesta al tercer motivo fue desarrollando en la del segundo motivo de casación; por lo cual sería, reiterativo ingresar nuevamente a fundamentar dicho cuestionamiento.

Finalmente, denuncia que los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 163/2016-RRC ahora impugnado, ingresaron en lesión del derecho al debido proceso por inobservancia del principio de verdad material con afectación directa del derecho a la libertad al no haber dado una respuesta cabal al tercer motivo de su recurso de casación, que justamente denunciaba la defectuosa valoración de la prueba, por cuanto advirtieron que no se acreditó la alevosía o motivo fútil dentro del juicio oral para que el Tribunal a quo dicte Sentencia condenatoria en su contra por el delito de asesinato, esto sobre la base del principio de verdad material, ya que los elementos de prueba no fueron correctamente valorados por el Tribunal Primero de Sentencia Penal que demuestran que no se configuraba el tipo penal de asesinato, vulnerando el debido proceso por inobservancia de ese principio.