SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

II.3.

II.3.  Por Auto de Vista 342/2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante; con la aclaración que se analizaría únicamente los motivos primero, segundo y tercero del recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada. Fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) En cuanto al primer motivo (valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva); es lógico que el Tribunal tenga que dar alta credibilidad a dicha declaración por ser una testigo presencial de lo acontecido en la pelea, respecto de la conducta asumida por Luis Alberto Vásquez Marca, circunstancias por ella relatadas y que se hallan corroboradas en el epígrafe V valoración integral de la prueba y conclusiones, plasmada en la Sentencia 08/2015, en sus Conclusiones 8, 9 y 10, estableciendo categóricamente quien dio muerte a la víctima, resultó ser Luis Alberto Vásquez Marca, que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, sustentadas por las pericias psicológicas y psiquiátricas, pues no tiene problemas mentales o cognitivos, entendiendo el Tribunal de juicio, que el incriminado tenía capacidad de entender lo que en ese momento hacía, acerca de la ilicitud de su conducta antijurídica e incremento de riesgo en sus afanes. Situación contraria, no fue manifestada por el apelante, que si bien cuestiona respecto a la distancia y posición entre el lugar en que se produjo el impacto refiriendo una supuesta contradicción de 2 a 3 metros o en su caso de 6 metros; sin embargo, no fundamenta, en qué medida tendría relevancia o trascendencia y cómo en su caso debieron ser valoradas las pruebas cuestionadas, como para dar lugar a un cambio en la decisión final a la que arribó el Tribunal a quo, conteniendo la misma suficiente fundamento y motivación pertinentes que fueron analizados y lo acontecido en juicio. No se evidencia ilegalidad ni ilogicidad en la valoración probatoria expuesta en la Sentencia 08/2015, ni incongruencia ni pertinencia respecto de los hechos y conclusiones a partes de aquella; en consecuencia, el apelante no acreditó el defecto acusado, a más de incurrir en evidente confusión cuando simultáneamente invoca los defectos de Sentencia 08/2015 previstos en los arts. 370.1 y 5 del CPP, invocando vulneración de normas procesales (arts. 173 y 124 del citado Código), que carecen de relación con norma sustantiva, de lo que se concluye, que al haber acreditado lo alegado el apelante -defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, por defectuosa valoración probatoria-; por lo que, este primer motivo deviene en improcedente; b) Respecto a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia 08/2015; el recurrente no precisa, que si bien acusa que el Tribunal hubiera dado crédito a las mencionadas declaraciones testificales, a pesar de catalogarlas como no creíbles en unos casos; sin embargo, no es que el Tribunal a quo haya calificado por completo como no creíbles toda las atestaciones; así por ejemplo, respecto de las declaraciones de Juan Carlos Aguilar y Felicia Cueto, la negativa de ser creíble fue sólo en cuanto a quien fue el que rompió el parabrisas trasero de la vagoneta Nissan Pathfinder y no respecto a quien se encargó de segar la vida de la víctima, que desde ya quedó establecida en la Sentencia 08/2015; y, c) Sobre la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia 08/2015 y errónea aplicación de la normativa adjetiva; como Tribunal de alzada consideraron pertinente examinar la Sentencia apelada en su epígrafe autoría (pág. 92 de la Sentencia), de ello advierten que no era evidente el reclamo efectuado por el recurrente, al señalar que el fundamento sobre autoría se reduce a unas cuantas líneas como él las trascribe, cuando en realidad el Tribunal de juicio dedicó casi dos planas y media para fundamentar en torno a cada una de las vertientes del nomen juris de asesinato previsto y sancionado en el    art. 252.2 y 3 del CP, vinculada al juicio de imputación objetiva resultante de la actividad ilícita desplegada por el agente en el caso de autos y lo hace en forma suficiente, pertinente y congruente en hechos y derecho; por lo que, no resulta evidente el defecto de fundamentación alegado. En ese mérito, este tercer motivo también debe ser declarado improcedente      (fs. 200 a 215 vta.).