SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.5.
II.5. Mediante Auto Supremo 163/2016-RRC la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Marca; con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación respecto a los dos primeros motivos de apelación; se tiene que el Auto de Vista 342/2015 impugnado, en su segundo considerando de manera correcta, delimitó el ámbito de su competencia; es decir, refirió que efectuaría el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada omitió verificar si la Sentencia impugnada valoró o no de manera adecuada las pruebas sobre la base de la sana crítica; pues, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia 08/2015, el Tribunal de alzada concluyó que no era evidente la defectuosa valoración probatoria alegada pues, el Tribunal Primero de Sentencia Penal con la facultad que la ley le concede, le otorgó el valor probatorio a la declaración de la testigo Leidy Daniela Sánchez Mamani, al tratarse de una de las principales testigos presenciales de los hechos criminosos, pues la espontaneidad de su declaración y coherencia en relación al resto del acervo probatorio otorgó credibilidad a su declaración, estableciendo de forma incontrastable cómo vio que el acusado Luis Alberto Vásquez Marca fue la persona que disparó en la humanidad de Carlos Alfredo Cueto Arias, “Carlitos” como le llamaba la testigo, relatando como trato de ayudar a la víctima después de que recibió el disparo, identificando sin duda alguna al acusado en audiencia de juicio oral, como la persona que después de que la víctima agarró una piedra y rompió el parabrisas trasero de la vagoneta, corrió al vehículo a sacar un arma de fuego del lado del conductor, dando primero un tiro al cielo y luego a su amigo “Carlitos”, refiriéndose que ella estaba al lado de la víctima; por lo que, sintió como pasó la bala cerca de ella, entonces fue lógico que el Tribunal a quo tenga que dar una alta credibilidad a dicha declaración por ser testigo presencial de lo acontecido en la pelea y no contener en su relación de hecho contradicciones que desvirtúen o debiliten la argumentación valorativa; asimismo, el Tribunal de alzada respecto de la conducta asumida por Luis Alberto Vásquez Marca, identificó con precisión los argumentos del Tribunal Primero de Sentencia Penal que sustentan la conclusión de condena, para ello se refirió al acápite V, valoración integral de la prueba y conclusiones, plasmadas en la Sentencia 08/2015 en sus Conclusiones 8, 9 y 10, estableciendo categóricamente que la persona que dio muerte a la víctima, resultó ser Luis Alberto Vásquez Marca, quien se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dejando claro que la observación efectuada por el recurrente en cuanto a las distancias (del disparo) de 2 a 3 metros o en su caso de 6 metros carecerían de relevancia por no fundamentar en qué medida lo cuestionado daría lugar a un cambio en la decisión final a la que arribó el Tribunal a quo; estos argumentos permiten concluir a este Tribunal, que no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, pues se evidencia que existió un control legal efectivo sobre la valoración probatoria, y que resultado de ese análisis no se encontró vulneración alguna a la sana crítica, en cuanto a la existencia de argumentos contradictorios o imposibles de realización, sino por el contrario, cada una de las pruebas se encontraba concatenada una de otra, pues en todo caso las observaciones planteadas por el recurrente se basaron en razonamientos sesgados como el de la distancia del disparo que al final como lo señaló el Tribunal de alzada no desvirtúo la certeza sobre su culpabilidad en el delito atribuido de asesinato; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado; b) Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva; verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la incongruencia omisiva demandada, pues, en todo caso el recurrente debe tener presente que para la acreditación del citado defecto se debe cumplir con el siguiente presupuesto “…la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando el conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta de esta”; en este caso, no resulta evidente la infracción a ninguno de estos parámetros pues, de los argumentos expuestos en la Resolución hoy recurrida se acredita que se dio respuesta a dicho agravio, por cuanto el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la normativa adjetiva, consideró pertinente examinar la Sentencia 08/2015 apelada en su epígrafe autoría (pág. 92 de la Sentencia) advirtiendo que no era evidente el reclamo efectuado por el recurrente, al señalar que el fundamento sobre la autoría se redujo a unas cuantas líneas como él (recurrente) las transcribió; cuando en realidad el Tribunal de juicio dedicó casi dos planas y media para fundamentar en torno a cada una de las vertientes nomen juris de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, desplegada por el agente en el caso de autos; además de hacerlo en forma suficiente, pertinente y congruente en hechos y derecho, para finalmente desestimar el defecto alegado; consiguientemente, se verifica la existencia de una respuesta que engloba la denuncia de aparente falta de fundamentación jurídica de la Sentencia 08/2015 y errónea aplicación de la norma adjetiva; en consecuencia, al no ser evidente la falta de pronunciamiento a su tercer motivo de su apelación restringida, corresponde declarar infundado el presente motivo; y, c) Sobre la denuncia de falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia 08/2015 por valoración defectuosa de la prueba; en el tercer motivo traído en casación, el recurrente alegó la lesión del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de apelación para no pronunciarse sobre este motivo, expresó que en el recurso de apelación restringida no se señaló la norma sustantiva penal, lo cual no es cierto, ya que no sólo se debe observar las normas sustantivas sino también las normas adjetivas, como la defectuosa valoración de la prueba como defecto consignado en el art. 370.1, 5 y 6 del CPP, siendo esta norma la habilitante para los tres motivos de apelación y para el primer motivo, se dejó establecido como norma habilitante el num. 6) del art. 370 del CPP, y no así el defecto establecido en el num. 1; es decir, no se impugnó la errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que se impugnó fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto se señaló como norma vulnerada el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP, y cuando el Tribunal de alzada se refirió a este punto para declararlo improcedente, no especificó el hecho ni el derecho, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero y 214 de 28 de marzo, ambos de 2007, y 031 de 23 marzo de 2012; en ese ámbito, se evidencia que este agravio se encuentra íntimamente relacionado al primer agravio traído en casación, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista 342/2015 en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a que el Tribunal de alzada haya evadido resolver el agravio demandado en su recurso de apelación restringida; por el contrario, se constata que en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, existe pronunciamiento expreso y de manera puntual el motivo de apelación, conforme se tiene de la verificación del mismo en el acápite “Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley Sustantiva”, motivo ya de análisis y resolución en el primer motivo de su recurso de casación; en consecuencia, pronunciarse nuevamente sobre un tema ya resuelto en el primer agravio, resulta reiterativo; por los argumentos precedentemente expuestos, se concluye que las denuncias formuladas por el imputado no son evidentes; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado (fs. 242 a 259 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo