SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 316 a 317 vta., manifestaron lo siguiente: a) La pretensión del accionante no se encuentra bajo el alcance y tutela de la acción de libertad, conforme estableció la amplia jurisprudencia constitucional; toda vez que, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación; según los antecedentes que informan el proceso penal, el procesado fue sentenciado a treinta años de presidio por el delito de asesinato, condena que fue ratificada por el Auto de Vista 342/2015; por lo que, el imputado ahora accionante planteó recurso de casación, el cual fue declarado infundado; en este sentido, se constata que la libertad del ahora accionante se encuentra comprometida únicamente por la condena establecida en la Sentencia 08/2015; razón por la cual, el Auto Supremo 163/2016-RRC no tiene relación con su libertad física, personal o de circulación, lo que significa que ningún acto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra directamente ligada al mencionado derecho o a la vida del imputado, según lo determinado en un caso similar por la SC 01609/2011-R de 11 de octubre, entre otras, estableciéndose que se activó erróneamente un medio de defensa de distinta naturaleza a su pretensión; b) Si bien el procesado mediante la presente acción de libertad también denuncia la vulneración al debido proceso; sin embargo de ello, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, ya que no demostró de ninguna forma ni acreditó documentalmente algún estado de indefensión, justamente porque participó en todas las etapas del proceso presentando inclusive apelación restringida y recurso de casación; en el presente caso, el imputado no demostró un estado de indefensión absoluta para que vía acción de libertad se pueda tutelar el derecho y garantía del debido proceso; por lo que, correspondía que interponga acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, conforme lo establecido en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que determinó que los actos emergentes del procesamiento que no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares; por tanto, corresponde que la acción de libertad sea denegada, ya que el Auto Supremo 163/2016-RRC no se encuentra directamente relacionada con el derecho a la libertad del imputado, pues este derecho si se encuentra amenazado, es fruto de una Sentencia condenatoria; además debe hacerse hincapié que en lo principal el accionante pretende que vía acción de libertad se tutele una supuesta falta de fundamentación, pretensión que es contraria a la naturaleza de dicha acción tutelar y de la propia jurisprudencia; c) Sobre el fondo del Auto Supremo 163/2016-RRC, de la revisión de la acción de libertad, los hechos descritos en la misma y su propia argumentación, se tiene que solo atacan actuados dilucidados en el juicio oral y su culminación, limitándose a denunciar respecto al Auto Supremo ahora impugnado, que las suscritas Magistradas hubiesen incurrido en incongruencia omisiva; además, sin indicar de qué manera la supuesta negligencia se encuentra ligada directamente con el derecho a la libertad y de qué forma quedó en estado de indefensión absoluta para que vía acción de libertad la jurisdicción constitucional pueda dilucidar dicha denuncia, la cual se encuentra ligada al debido proceso en su elemento de incongruencia y no así al derecho a la libertad; y, d) De una revisión del Auto Supremo ahora impugnado vía constitucional, se evidencia que el mismo, se declaró infundado por la ausencia de similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado en el Auto de Vista 342/2015 recurrido, determinando así la inexistencia de contradicción alegada por los recurrentes, no existiendo con la emisión del fallo referido, la vulneración a ningún derecho fundamental, menos aún, al derecho a la libertad; en todo caso, se realizó un efectivo control de legalidad garantizando siempre la eficacia de los derechos y garantías constitucionales; si el accionante consideraba que el Auto Supremo ahora impugnado vía constitucional, lesionaba el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación o que el mismo era incongruente, debió interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses de notificado con dicha Resolución y no así activar un medio de defensa de distinta naturaleza como es la acción de libertad.
Marcelo Barrios Arancibia, Marina Durán Miranda y René Mancilla, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante a fs. 304 y vta., manifestaron lo siguiente: a) La acción de libertad impetrada por Luis Alberto Vásquez Marca es de carácter reparador, por tanto es necesario que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades establecidos, lo que no ocurre en el caso de autos porque el demandante fue detenido preventivamente por orden judicial de autoridad competente; es decir, por el Juez cautelar que sustanció el proceso durante la etapa preparatoria, manteniéndose su detención hasta la fecha; y, b) Por otra parte de la lectura de la acción de libertad, se tiene que el demandante realiza una transcripción de los fundamentos de la Sentencia 08/2015 pronunciada por el Tribunal en primera instancia, señalando que las pruebas fueron mal valoradas, realizando varios cuestionamientos sobre las conclusiones a las que arribaron en dicho fallo, dando una propia versión de lo ocurrido y cómo debía supuestamente valorarse las pruebas -claro está- de acuerdo a su conveniencia; pidiendo al Tribunal de garantías que actué en los hechos como un Tribunal casacional, volviendo a valorar la prueba que es una competencia privativa de los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo cual no está permitido para la jurisdicción constitucional en el marco de lo expresado por la SCP 1631/2013 y SC 0685/2006-R, referida a la revisión excepcional de las determinaciones asumidas por otros tribunales; extremo que no se presenta en el caso de autos; por lo que, debe denegarse la acción de libertad incoada por Luis Alberto Vásquez Marca.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo