SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 382/016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 327 a 335, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de la norma constitucional que regula la acción de libertad, se evidencia de manera categórica que la misma se activa en relación a actos inmediatos y actuales -al momento de su interposición- y que resultan vulneratorios de los derechos que protege; de ahí que utiliza el verbo estar y ser en presente- “su vida está en peligro”, “es indebidamente procesada o privada de su libertad”. Siendo de vital importancia la determinación asumida en la jurisprudencia constitucional la acción de libertad, está sujeta a que el acto que se impugna sea la causa o motivo inmediato y directo de la vulneración o restricción de los derechos que protege, que en el caso planteado deja en zozobra, porque no se sabe que es en concreto lo que reclama el accionante, si su detención preventiva, su procesamiento indebido o ilegal u otro; deviniendo el caso de autos en que resulta que la privación de libertad del accionante se entiende, fue dispuesta por Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva, emitida oportunamente por la autoridad competente, lo que ni siquiera se menciona; pero conforme a los antecedentes se tiene como último acto jurisdiccional el Auto Supremo 163/2016-RRC de la que no fue solicitada su aclaración, complementación y enmienda donde podía subsanarse la supuesta falta de fundamentación y otros reclamos recursivos; 2) Auto Supremo que habiendo sido notificado, se dejó transcurrir superabundantemente el tiempo para recién plantear la presente acción, circunstancia que contradice la finalidad, naturaleza y característica de inmediatez de la activación constitucional que el titular del derecho no haya interpuesto la acción de manera inmediata al supuesto acto que genera la restricción, amenaza o vulneración, y por el contrario deje transcurrir el tiempo y recién pretenda accionar este mecanismo extraordinario por actos pasados, pues si adoptamos el entendimiento de que la acción de libertad, es el mecanismo más inmediato y eficaz de tutela del derecho a la libertad y locomoción, pues quien se vea privado de ellas tiene el derecho de activar de manera inmediata ese mecanismo, lo contrario significa admitir el acto restrictivo o vulneratorio y en consecuencia dejar precluir su derecho de acceder a esta vía tutelar, en la que, aunque no de manera expresa, en criterio de ese Tribunal de garantías rige de manera excepcional el principio de inmediatez, indispensablemente por la trascendencia de los derechos fundamentales que protege, pues de lo contrario su naturaleza, finalidad y eficacia quedarían desvirtuadas; no obstante de ello y teniendo en cuenta que en el desarrollo de la acción de libertad, tanto escriturada como de manera verbal en audiencia, se acusa respecto de la Sentencia 08/2015 y del Auto de Vista 342/2015, que las autoridades demandadas que hubieran conocido tanto el proceso en primera instancia, como el recurso de apelación restringida no hubieran efectuado una correcta valoración de la prueba, sobre todo que no se hubieran valorado ciertos elementos de prueba, señalando diez y que solamente se hubieran basado en la declaración de un testigo directo del momento en que ocurrió el hecho; circunstancia que conformó a los antecedentes; dicho extremo no se acusó en el recurso de apelación restringida, lo que se acusó fue una defectuosa valoración probatoria genérica de vulneración de las reglas de la sana crítica al momento de compulsar lo elementos de juicio tanto testificales como documentales y periciales, producidos durante el desarrollo del juicio oral; sin embargo, en la acción tutelar ahora se acusa un cuestionamiento que no se la hizo de esa manera y como correspondía oportunamente ante las autoridades ordinarias que conocieron los medios impugnatorios, constando que solamente se acusó defectuosa valoración de la prueba y aquello fue resuelto por el Tribunal de alzada; 3) En relación al tema de incongruencia interna del Auto de Vista 342/2015 a partir de una valoración probatoria, como Tribunal de garantías no pueden ingresar a cumplir y suplir esa tarea reservada legalmente a los jueces ordinarios, pues ese tema y la vulneración de derechos fundamentales, es un aspecto que fue decidido por los Magistrados demandados en el recurso de casación a momento de emitir el Auto Supremo que admitió el recurso de casación formulado por el ahora accionante y otros coimputados, a través del Auto Supremo 718/2015-RA de 2 de diciembre, que limitó además su pronunciamiento, habiendo sido un reclamo específico en el recurso de casación en el motivo cuarto, así como respecto de los otros motivos que acusaban la vulneración al debido proceso y derechos fundamentales y garantías constitucionales, también fue resuelto por el Auto Supremo emitido y estableció en la parte decisiva que señala: “con la aclaración del último recurso se analizará únicamente los motivos primero, segundo y tercero” (sic); porque no admite el cuarto motivo, indicando que “por último se advierte en el cuarto motivo que enuncia la violación del derecho al debido proceso por incongruencia del Auto de Vista que declara improcedente el primer motivo del recurso de apelación” (sic); sin embargo, de manera contradictoria en la fundamentación señala que se acreditó la legalidad, invocando como efecto precedente el Auto Supremo y ese no fue un precedente vinculado al motivo reclamado; y, es por ello que no se admite, solo dice que se va a referir si hay contradicción o no en los motivos invocados primero, segundo y tercero; sobre el Auto Supremo 718/2015-RA fue notificado al ahora accionante el 3 de febrero de 2016, así consta en la diligencia de notificación de “fs. 240 vuelta” (sic), era entonces ese Auto Supremo, el de la admisión del recurso, que correspondía impugnarse en su momento, respecto de ese tema que se trae de vulneración de derechos fundamentales y de incongruencia interna del Auto de Vista 342/2015 porque al resolver el primer motivo de apelación restringida hubiera supuestamente incurrido en esa contradicción; por lo tanto, ese Auto Supremo debió ser reclamado en su momento; empero, se dejó pasar el tiempo; 4) En cuanto al Auto Supremo 163/2016-RRC se señalan cuatro supuestos agravios en el sentido de que están ligados esencialmente en una supuesta falta de fundamentación por omisión de resolución del tercer motivo del recurso de casación porque lo liga o lo reproduce con el fundamento al momento de resolver el primer motivo del recurso de casación; sin embargo, aquello no es evidente, si bien en la última parte lo remiten pero a partir del hecho de que este motivo recursivo lo que acusó fue insuficiencia de fundamentación jurídica por defectuosa valoración probatoria al momento de determinar que la conducta del hoy accionante se adecuó al delito de asesinato; entonces, lo que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia contrastado con el Auto de Vista 342/2015, que no es evidente que exista insuficiente fundamentación, menos aún defectuosa valoración probatoria en relación a la tipicidad de la conducta del ahora accionante; toda vez que, el Tribunal a quo desarrolló casi en dos planas precisamente el juicio de tipicidad, aquello resulta evidente, entonces el defecto de Sentencia que debía haber sido activado no era insuficiencia de fundamentación sino era errónea interpretación o aplicación de normas sustantivas, eso tendría que haberse acusado; entonces, la insuficiencia de fundamentación que se acusó así lo controló el Tribunal Supremo de Justicia; entonces, no es evidente esas alegaciones; y, 5) En relación al tema de verdad material, el mismo está ligado a la valoración de la prueba; por lo que, como Tribunal de garantías no pueden ingresar a una valoración de prueba que está reatado a las instancias ordinarias; por lo que, se concluye que no corresponde en autos conceder la tutela solicitada por el accionante, porque no acreditó la vulneración argüida y pretextada, evidenciándose que la restricción de su libertad deviene de una resolución judicial pronunciada por autoridad competente y dentro de una causa penal abierta ante órganos competentes, peor si su reclamo se circunscribe a argumentos casacionales, nada técnicos, ni precisos para una acción constitucional, omitiendo precisar y especificar en qué consistiría la labor arbitraria, interpretativa y valorativa de las autoridades demandadas, ni cómo y de qué manera lo resuelto se adecuaría a alguna o a todas las causales de procedencia de la acción de libertad incoada y de qué manera pusieron en peligro su vida, estuviere indebidamente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, cuando de autos se tiene, no habiéndose acreditado cuál era su obligación la restricción a su derecho a la libertad; deviniendo en definitiva la acción en su denegatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo