SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S3

Sucre, 17 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey        

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                  17113-2016-35-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 712 a 718, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zineht Mónica Mita Gómez contra Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente; Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Eddy Emilio Espinoza Salazar, Octavio José Murillo López, actuales y ex Vocales; y, Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria; Carlos Alberto Ibarra Alarcón, ex Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Superior; y, Alejandro Raúl Pozo Villagómez, Daniel Mérida Balderrama, Teodocio Hilaquita Pinto, actuales y ex Vocales; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 4 de agosto de 2015, cursantes de fs. 183 a 190 vta.; y, 193 a 195, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró un proceso disciplinario en su contra y otra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 12 incs. 5), 25) y 14 inc. 4) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que concluyó en primera instancia con la Resolución Administrativa (RA) 016/2014 de 27 de octubre, emitida por los entonces Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, que fue confirmada en apelación mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 de 10 de febrero, pese a la disidencia de uno de los Vocales en suplencia, que alegó lesión al debido proceso por los plazos procesales.

Los Vocales hoy demandados al emitir las Resoluciones antes mencionadas tanto en primera y segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, al no observar el cumplimiento de plazos procesales ni realizar una adecuada valoración de la prueba, considerando que ante la duda razonable generada por la prueba acusatoria, debieron aplicarle lo más benigno. Así, respecto a los plazos procesales señalaron que el inicio de investigación se computa desde el 5 de junio de 2012, con una duración de quince días, el cual pudo ser ampliado diez días más; empero, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna presentó el informe final el 11 de julio de igual año, cuando correspondía ser presentado el 30 de junio de ese año; asimismo, el requerimiento de acusación debió emitirse dentro el mismo plazo y no así el 19 de ese mes y año, para finalmente remitir la acusación y el cuaderno respectivo ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el 29 de agosto del referido año, habiendo transcurrido dos meses y veintitrés días, lo que deviene en inobservancia a lo dispuesto en los arts. 50, 51 y 67 de la LRDPB y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Los Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana al emitir la RA 016/2014 no realizaron una correcta valoración descriptiva ni intelectiva de la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica y la verdad material, por cuanto las declaraciones testificales se contradicen en relación a los dineros recibidos, así como la renuncia a la declaración de la testigo que denunció el hecho -objeto del proceso disciplinario-, lo que implica que una parte de la prueba testifical no fue considerada ni producida, y respecto a la prueba documental de comparación de los informes de Roscio Vásquez Acuña -ahora tercera interesada-, sumado a ello, que la conclusión a la que arribó para su sanción fue en mérito a los informes de la misma.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La revocatoria de la RA 016/2014 de 27 de octubre y Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 de 10 de febrero; y, b) Se deje sin efecto la pérdida de antigüedad, ordenando la reposición de haberes no pagados a consecuencia del proceso disciplinario policial y la sanción por tres meses.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 709 a 711 vta., presentes la parte accionante y representante legal de Víctor Hugo Oña Ovando, Alejandro Raúl Pozo Villagómez, Daniel Mérida Balderrama, Teodocio Hilaquita Pinto y Rose Marie Soria Galvarro Trujillo; y, ausentes los demás demandados, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo hizo notar que no se le notificó en forma personal ni en su domicilio procesal con el verificativo de audiencia, solicitando se considere tal aspecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandados

Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante, en audiencia manifestó que: 1) No se cumplió con el principio de celeridad, puesto que la acción de amparo constitucional fue presentada hace un año atrás; y, 2) El proceso administrativo disciplinario policial al que fue sometida la accionante concluyó con una sanción mínima prevista en el art. 12 de la LRDPB, la cual fue cumplida, citando al respecto la SCP 0094/2012 de 19 de abril, relativa al exordio de responsabilidad de servidores públicos policiales, solicitando se deniegue la tutela.

Alejandro Raúl Pozo Villagómez, Presidente; Daniel Mérida Balderrama y Teodocio Hilaquita Pinto, Vocales; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante informe de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 703 a 708 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) En dependencias de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo, se atendió un caso a denuncia de Olivia Mamani Apata contra German Villca Escobar, así Roscio Vásquez Acuña -investigadora asignada al caso- después de recomendarles no se agredan verbal ni físicamente “…quiso despacharlos...” (sic); empero, la ahora accionante ordenó que German Villca Escobar cumpla arresto de ocho horas; luego, por disposición de Radio Patrulla 110, ambas funcionarias policiales, fueron al Comando Regional de Quillacollo donde les indicaron que no se requería personal femenino, retornando a dependencias de la referida Brigada, verificando a su llegada que ya no se encontraba el arrestado en la celda; posteriormente, cuando Alfredo Arce Olañeta, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo les preguntó las novedades del servicio, la ahora accionante les informó que soltaron al detenido al haberles ofrecido Bs100.- (cien bolivianos), pero solo aceptaron Bs50.- (cincuenta bolivianos); por ello, ordenó que ambas funcionarias policiales elaboren informes escritos que variaron del informe verbal, por lo que se remitió la documentación para su investigación; ii) En cuanto al supuesto incumplimiento de plazos procesales denunciado en esta acción de amparo constitucional, se tiene que dentro del proceso disciplinario policial y revisada el acta de audiencia, no se observó que la accionante hubiese planteado excepción de actividad defectuosa, sino una simple observación, la cual de acuerdo al art. 52 de la LRDPB debe ser rechazado sin más trámite, por otra parte dicho cuestionamiento no reclamó de forma oportuna; en consecuencia, se aplica el principio de convalidación, ya que pese a tener conocimiento del acto viciado no solicitó su anulación; finalmente, de los veinticinco días hábiles que tenía el investigador para emitir su informe final, presentó a los veintiún días, estando dentro del plazo legal previsto a tal efecto; iii) Respecto a la valoración defectuosa de las pruebas dentro del proceso oral, debe considerarse que el proceso disciplinario policial, es de carácter administrativo y no cuenta con las formalidades que son propias de los procesos ordinarios, prevaleciendo así la informalidad, en ese sentido, la renuncia del testigo de cargo del Fiscal Policial no implica renuncia al informe ofrecido como prueba colectado en la etapa de investigación, conforme la libertad probatoria estipulada en los arts. 85 y 86 de la LRDPB; asimismo, en cuanto a que las pruebas de cargo dieron lugar a la sanción, se evidenció que la accionante en el informe de 10 de mayo de 2012, se contradice con el informe emitido por el Comandante de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo y con el informe de la coprocesada -ahora tercera interesada-; en consecuencia, se estableció que la accionante faltó a la verdad, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso; y, iv) El Memorando PP 3051/2015 de 3 de septiembre, emitido por Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, muestra que la accionante ya cumplió la sanción impuesta y fue reincorporada al servicio activo, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Nelson Mejía Martínez y Félix Condori Quispe Vocales; y, Eddy Emilio Espinoza Salazar, Octavio José Murillo López, ex Vocales; e, Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria, Carlos Alberto Ibarra Alarcón, ex Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no remitieron informe ni concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 419 y 473 y vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Hugo Mendoza Suarez, Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna y Roscio Vásquez Acuña, funcionaria policial, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 226 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 712 a 718, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Como emergencia del arresto de German Villca Escobar -a denuncia de su esposa por agresión- en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, Alfredo Arce Olañeta, Comandante de esa institución policial, convocó a la accionante y a Roscio Vásquez Acuña -ahora tercera interesada-, a objeto de que presten informe al respecto, presentando la segunda mencionada dos informes el 10 de mayo de 2012, en los que señaló que la denunciante “…le dio la mano obsequiándole un dinero en agradecimiento…” (sic), y pese a indicarle que en dicha dependencia no se realiza ningún cobro, le insistió se quede con el dinero; empero, el segundo informe refirió que al ser convocadas por su superior, la accionante se adelantó a sindicar y acusar a su compañera, alegando que ella le dio libertad al arrestado “…no dio parte que recibió Bs.50…” (sic), lo cual resulta incoherente ya que la misma no se encontraba en dependencias de la citada institución, sino en el Comando Regional de Quillacollo, motivando se requiera el inicio de investigaciones, abriéndose el caso 154/2012 de 5 de junio, emitiéndose la acusación en agosto de ese año; posteriormente, en audiencia de proceso oral y público los Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba emitieron la RA 016/2014, sancionándole a la accionante por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB, actuado contra el cual interpuso recurso de apelación alegando lesión al debido proceso, que mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015, declarando improbado el mismo, cuyo fundamento muestra que se realizó una valoración y ponderación probatoria sin vulnerar el debido proceso, quedando acreditado la existencia de informes contradictorios sobre la detención y liberación del arrestado, así como del dinero en cuestión; b) Respecto a la lesión de plazos procesales, se debe considerar que conforme el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna aprobada después de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su Capítulo XI establece que son “…15 días hábiles a partir del requerimiento de Inicio de Investigaciones para la entrega del Informe Final de la Investigación, prorrogable a 25 a 35 días hábiles en caso de ampliación…” (sic), por lo que su aplicación no contraviene la ley, máxime si la accionante no ha desvirtuado la vigencia del mencionado Reglamento en la tramitación de la causa; c) La accionante pretende que con el argumento de vulneración al plazo procesal, se extinga el proceso disciplinario, situación que se parangona a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria citando la ratio decidendi de la SCP 0264/2012 de 4 de junio, así como la SCP 0352/2014 de 21 de enero, en ese sentido, si el art. 52 de la LRDPB fija los plazos procesales de la etapa investigativa pero consigna que su incumplimiento está penado con nulidad, lo que resulta contrario a la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, siendo improcedente conforme lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más si la nulidad de la etapa investigativa o preparatoria no se extingue de hecho por el plazo fijado por ley, sino de derecho; d) En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba, se advierte que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, así respecto a la falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB, concluyó que las pruebas ofrecidas y producidas por la Fiscalía Policial generaron convicción a que la accionante y la hoy tercera interesada faltaron a la verdad en los informes que emitieron en relación a un caso que atendieron, cuando se encontraban de servicio; en efecto, elevaron tres informes que no eran idénticos, por lo que se faltó a la verdad, siendo razonable el entendimiento que esos mismos escritos son referentes para afirmar tal acusación, máxime si se considera que la información solicitada al estar vinculada a la libertad y dignidad de una persona merece ser manejada con responsabilidad; y, e) Tomando en cuenta el entendimiento asumido en el Auto Supremo (AS) 466/2014-RRC de 17 de septiembre, respecto al régimen de nulidades, cuya aplicación es posible al tratarse de un proceso disciplinario, ya que no podía considerarse la declaración de un testigo al cual el Fiscal Policial renunció y no estuvo presente en audiencia, al respecto el fallo refirió que no se pudo identificar plenamente cuál de las funcionarias policiales recibió dádivas, irregularidades contempladas en el informe de 10 de mayo de 2012, de Alfredo Arce Olañeta, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo, el cual no fue objeto de exclusión probatoria y que fue corroborado por la ahora tercera interesada en su declaración prestada en audiencia del proceso disciplinario policial; finalmente, la accionante no explicó en que consiste el error en la valoración probatoria ni como debió ser valorada la misma, o como afectaron sus derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 19 de junio de 2012, por el cual Víctor Hugo Mendoza Suarez, Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna -hoy tercero interesado- presentó requerimiento de acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana solicitando se dicte la resolución sancionatoria contra Zineht Mónica Mita Gómez -ahora accionante- y Roscio Vásquez Acuña -hoy tercera interesada- (fs. 69 a 76), y el Auto de Inicio de Procesamiento de 14 de octubre de 2014 contra las ahora accionante y tercera interesada por la presunta comisión de faltas graves previstas en el art. 12 de la LRDPB, emitido por Einard Padilla Arancibia, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana (fs. 87); asimismo, consta Auto de 15 de igual mes y año se mutó y enmendó de oficio señalándose audiencia oral para el 24 de igual mes y año (fs. 88), que fue notificada a la accionante el 17 del citado mes y año (fs. 88 vta.).

II.2.  Por RA 016/2014 de 27 de octubre, Einard Padilla Arandia y Francisco Apaza Huanca, Vocales Permanentes; y, Juan Carlos Velasco Doria Medina, Vocales Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana resolvieron dictar: 1) Resolución sancionatoria contra la accionante y Roscio Vásquez Acuña por la presunta comisión de falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB, imponiéndoles la sanción de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses; y, 2) Resolución absolutoria en relación a las otras faltas establecidas en los arts. 12 inc. 5) y 14 inc. 4) de la referida Ley, por no existir suficientes elementos de convicción (fs. 119 a 127).

II.3.  Ante el recurso de apelación presentado por la accionante (fs. 129 a 136 vta.), Eddy Emilio Espinoza Salazar, Presidente; Octavio José Murillo López, Vocal Permanente; René Huampo Guarachi, Vocal Suplente; y, Carlos Alberto Ibarra Alcorcón, Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 de 10 de febrero, declarando improbado el referido recurso, y confirmando la RA 016/2014 (fs. 165 a 173), asimismo, cursa la notificación a la accionante practicada el 10 de marzo de 2015 ( fs. 180).

II.4.  Mediante proveído de 17 de marzo de 2015, Eddy Emilio Espinoza Salazar, Presidente y Carlos Alberto Ibarra Alarcón, Secretario, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -hoy demandados-declararon ejecutoriada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 (fs. 181).

II.5.  Marcelino Mérida Nogales, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, emitió el Memorando PP 1130/2015 de 7 de abril, dirigido a Walter Valda Doria Medina, Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, comunicándole que se sancionó a la accionante con retiro temporal de tres meses de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, en mérito a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015, por lo que en cumplimiento al proveído de 17 de marzo de 2015, la funcionaria no figurará en las listas de revista y el presupuesto de haberes (fs. 480).

II.6.  A través del Memorando PP 3051/2015 de 3 de septiembre, Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana -hoy demandado-, comunicó a la accionante que por RA 0832/15 de 31 de agosto de 2015, se dispuso su reincorporación al servicio activo, que fue notificada el 14 de septiembre de igual año (fs. 481).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, por cuanto los Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a través de la RA 016/2014 de 27 de octubre, sancionaron de forma injusta y arbitraria con el retiro temporal de la institución policial por tres meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 de 10 de febrero declararon improbado el referido recurso y confirmaron la RA 016/2014, sin realizar una valoración descriptiva ni intelectiva de los medios de prueba aportados, sumado al hecho de haber inobservado que se incumplieron los plazos procesales dentro del proceso administrativo disciplinario policial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La revisión de la actividad realizada en otros Tribunales, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

 

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el subrayado y las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Respecto a la valoración de la prueba en la acción de amparo constitucional       

La SCP 94/2012 de 19 de abril, concluyó que: «…la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales; este es el criterio del Tribunal Constitucional, que en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, refiere: “La Jurisprudencia Constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las auto restricciones (self restraint), para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria; en ese marco, una de ellas es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales…”’; en virtud de la misma auto restricción, tampoco es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de grado, siendo que para este extremo, el demandante debió fundamentar en su acción la concurrencia de los siguientes requisitos: “…1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre); por último, la jurisdicción constitucional no constituye última instancia, para volver a revisar las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinaria, ni especializada…».

III.3.   Análisis del caso concreto

III.3.1. Consideraciones previas

Corresponde, en primer término referirnos a la identificación de los hoy demandados en la presente acción de defensa, observándose que la accionante demanda a: Hugo Baldivieso Cardoso, Nelson Mejía Martínez, Freddy Betancur Ticona, Félix Condori Quispe, Ubaldo Espino Mamani, Eddy Emilio Espinoza Salazar, Octavio José Murillo López, René Huampo Guarachi, actuales y ex Vocales; Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria y Carlos Alberto Ibarra Alarcón, ex Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Superior; y, Erland Padilla Arandia, Francisco Apaza Huanca, Juan Carlos Velasco Doria Medina, Vocales y Rose Marie Soria Galvarro, Secretaría del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, todos de la Policía Boliviana.

El 2 de octubre de 2015, se celebró la primera audiencia tutelar, en la que la parte demandada -Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana-, a través del abogado apoderado, manifestó que René Rino Salazar Ballesteros, es el actual Presidente de dicho Tribunal, por lo que correspondía su citación; de igual forma, en uso de la palabra, Rose Marie Soria Galvarro, Secretaria del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, indicó que Francisco Apaza Huanca y Juan Carlos Velasco Doria Medina, no ostentan los cargos que refiere la accionante ya que fueron reemplazados por Henry Manuel Terrazas Verduguez, Miguel Ángel Irusta Vera y Teodocio Hilaquita Pinto; en mérito a ello, el Tribunal de garantías emitió el Auto de igual fecha y suspendió la audiencia a efectos de que se cite a los actuales miembros de los referidos Tribunales, al ser los encargados de cumplir las determinaciones que emanen de la acción de amparo constitucional.

De forma posterior, en cumplimiento a la instrucción anterior, la accionante por memorial de 9 de octubre de 2015, interpuso la referida acción tutelar contra los nombrados, en mérito a ello, el Tribunal de garantías dictó un segundo Auto de admisión de 13 de igual mes y año. Por memorial de 6 de junio de 2016, la accionante hizo conocer al Tribunal de garantías que René Huampo Guarachi -uno de los demandados- falleció, adjuntando a tal efecto, certificado de defunción.

Después de una serie de actuados, se verifica la notificación a Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente; Nelson Mejía Martínez y Félix Condori Quispe, Vocales; e, Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria, todos del Tribunal Disciplinario Superior; y, Alejandro Raúl Pozo Villagómez, Daniel Mérida Balderrama y Teodocio Hilaquita Pinto, Vocales; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, todos de la Policía Boliviana, conforme consta de fs. 473 y vta.; y, 477 y vta., coligiéndose que son ellos quienes ostentan legitimación pasiva en la presente acción tutelar.

De la exposición que antecede, se evidencia que desde la presentación de la acción de amparo constitucional -28 de julio de 2015- hasta la consideración de audiencia de esta acción tutelar -31 de octubre de 2016- transcurrió más de un año y tres meses, situación que contraviene la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, consagrada en el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del CPCo, normas que determinan que una de sus características principales radica en la protección inmediata de los derechos y/o garantías constitucionales, de donde deviene el carácter extraordinario y sumarísimo del proceso constitucional, cuyo fin radica en materializar el pronto reconocimiento, reparación o restitución de aquel derecho y/o garantía invocado como lesionado por el afectado, obligando al Tribunal de garantías a imprimir celeridad en el marco de los plazos estipulados en la normativa vigente, sin que existan dilaciones en razón a su carácter urgente.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso la retardación se genera ante la incorrecta identificación de los demandados que ostentan legitimación pasiva, propiciando confusión a objeto de verificar la correcta citación de los mismos, a fin de no dejar en indefensión a ninguna de las partes.

Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, precisó que: “…la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: 'A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos´. Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías” (el subrayado y las negrillas son nuestras).

 

Es precisamente, en mérito al entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional que las nuevas designaciones en los cargos donde supuestamente se habrían lesionado derechos y/o garantías constitucionales no puede justificar la dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional, pues ello desnaturaliza el carácter expedito propio de este tipo de acción de defensa, soslayando el fin para el cual ha sido instituido dentro el ordenamiento jurídico, razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento.

III.3.2. Resolución del caso

La accionante acude a esta instancia constitucional a objeto de reclamar que tanto en primera como en segunda instancia no se observó el incumplimiento de plazos procesales lesionando su derecho al debido proceso al no haberse efectuado una adecuada valoración de la prueba aportada. Al respecto cabe  aclarar que la revisión que efectúe esta Sala se limitará al análisis de la última Resolución emitida en alzada dentro del proceso disciplinario administrativo policial, en el entendido que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se constituye en la última instancia administrativa disciplinaria prevista en la estructura de la Policía Boliviana, con la potestad suficiente para revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Tribunal inferior.

De la compulsa de antecedentes, se tiene que ante el requerimiento de acusación de 19 de junio de 2012, presentado por Víctor Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial -hoy tercero interesado-, por lo cual Einard Padilla Arandia, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 14 de octubre de 2014 contra la accionante, fijando fecha de audiencia de proceso oral (Conclusión II.1.); posteriormente, Einard Padilla Arandia y Francisco Apaza Huanca, Vocales Permanentes; y, Juan Carlos Velasco Doria Medina, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana pronunciaron la RA 016/2014 de igual mes, determinado: i) Resolución sancionatoria contra la accionante y Roscio Vásquez Acuña por la presunta comisión de falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB, imponiéndoles la sanción de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses; y, ii) Resolución absolutoria en relación a las otras faltas establecidas en los arts. 12 inc. 5) y 14 inc. 4) de la referida Ley, por no existir suficientes elementos de convicción (Conclusión II.2.). Decisión que fue confirmada en apelación por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 de 10 de febrero (Conclusión II.3.), la cual fue ejecutoriada por proveído de 17 de marzo de 2015 (Conclusión II.4.).

En mérito a ello, Marcelino Mérida Nogales, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana dictó el Memorando PP 1130/2015 de 7 de abril, por el cual comunicó a Walter Valda Doria Medina, Comandante Departamental de Cochabamba de esa institución policial sobre la sanción que se impuso a la accionante (Conclusión II.5.); y, Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana -hoy demandado- a través del Memorando PP 3051/2015 de 3 de septiembre, informó a la accionante sobre la RA 0832/15 de 31 de agosto de 2015, que dispuso su reincorporación al servicio activo (Conclusión II.6.).

Identificado el objeto procesal y establecidos los antecedentes fácticos que configuran la problemática a resolver, corresponde verificar si la accionante cumplió con los presupuestos para revisar la actividad desarrollada por los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dentro del proceso administrativo disciplinario policial instaurado en su contra.

Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que esta jurisdicción constitucional no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa que efectúan los Tribunales ya sean administrativos o judiciales, a menos que se evidencie la lesión de derechos y/o garantías constitucionales, bajo estas consideraciones, se observa que el caso en análisis la accionante se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pero no expone la relación de causalidad que existe del derecho que considera afectado con la supuesta errada actividad interpretativa argumentativa y valorativa realizada por los hoy demandados en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015, tampoco su reclamo se subsume a ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal efecto: “…1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre); cuya inconcurrencia en el presente caso impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la revisión de la actividad valorativa de la prueba efectuada por los hoy demandados, en cuyo desarrollo se denuncia lesión a derechos y/o garantías constitucionales, conclusión a la que se arriba en razón a que en los argumentos vertidos en la demanda tutelar no se identifica con claridad el nexo de causalidad entre los hechos descritos y las lesiones a derechos alegadas, los cuales se limitan a la pretensión de dejar sin efecto la citada Resolución que confirmó la sanción establecida en primera instancia, misma que ya fue cumplida por la parte actora; asimismo, en lo que respecta al incumplimiento de plazos durante la tramitación del proceso disciplinario al que fue sometida la accionante, de los antecedentes se evidencia que ello emerge de una observación realizada en audiencia del proceso disciplinario policial conforme consta en el acta de audiencia de 27 de octubre de 2014 y que fue respondida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana mediante RA 016/2014 de igual fecha, considerada además por el Tribunal de alzada.

Por todo lo expuesto, al no haber identificado ni demostrado la accionante, que los demandados incurrieron en una incorrecta actividad interpretativa y valorativa de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, vinculando con la vulneración del derecho al debido proceso que alega fue lesionado, esta Sala se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, correspondiendo, en base a los antecedentes procesales y bajo los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 712 a 718, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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