SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró un proceso disciplinario en su contra y otra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 12 incs. 5), 25) y 14 inc. 4) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, que concluyó en primera instancia con la Resolución Administrativa (RA) 016/2014 de 27 de octubre, emitida por los entonces Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, que fue confirmada en apelación mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 de 10 de febrero, pese a la disidencia de uno de los Vocales en suplencia, que alegó lesión al debido proceso por los plazos procesales.
Los Vocales hoy demandados al emitir las Resoluciones antes mencionadas tanto en primera y segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, al no observar el cumplimiento de plazos procesales ni realizar una adecuada valoración de la prueba, considerando que ante la duda razonable generada por la prueba acusatoria, debieron aplicarle lo más benigno. Así, respecto a los plazos procesales señalaron que el inicio de investigación se computa desde el 5 de junio de 2012, con una duración de quince días, el cual pudo ser ampliado diez días más; empero, el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna presentó el informe final el 11 de julio de igual año, cuando correspondía ser presentado el 30 de junio de ese año; asimismo, el requerimiento de acusación debió emitirse dentro el mismo plazo y no así el 19 de ese mes y año, para finalmente remitir la acusación y el cuaderno respectivo ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el 29 de agosto del referido año, habiendo transcurrido dos meses y veintitrés días, lo que deviene en inobservancia a lo dispuesto en los arts. 50, 51 y 67 de la LRDPB y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana al emitir la RA 016/2014 no realizaron una correcta valoración descriptiva ni intelectiva de la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica y la verdad material, por cuanto las declaraciones testificales se contradicen en relación a los dineros recibidos, así como la renuncia a la declaración de la testigo que denunció el hecho -objeto del proceso disciplinario-, lo que implica que una parte de la prueba testifical no fue considerada ni producida, y respecto a la prueba documental de comparación de los informes de Roscio Vásquez Acuña -ahora tercera interesada-, sumado a ello, que la conclusión a la que arribó para su sanción fue en mérito a los informes de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba en la acción de amparo constitucional
- III.3.1. Consideraciones previas
- A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.3.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR