SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 712 a 718, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Como emergencia del arresto de German Villca Escobar -a denuncia de su esposa por agresión- en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, Alfredo Arce Olañeta, Comandante de esa institución policial, convocó a la accionante y a Roscio Vásquez Acuña -ahora tercera interesada-, a objeto de que presten informe al respecto, presentando la segunda mencionada dos informes el 10 de mayo de 2012, en los que señaló que la denunciante “…le dio la mano obsequiándole un dinero en agradecimiento…” (sic), y pese a indicarle que en dicha dependencia no se realiza ningún cobro, le insistió se quede con el dinero; empero, el segundo informe refirió que al ser convocadas por su superior, la accionante se adelantó a sindicar y acusar a su compañera, alegando que ella le dio libertad al arrestado “…no dio parte que recibió Bs.50…” (sic), lo cual resulta incoherente ya que la misma no se encontraba en dependencias de la citada institución, sino en el Comando Regional de Quillacollo, motivando se requiera el inicio de investigaciones, abriéndose el caso 154/2012 de 5 de junio, emitiéndose la acusación en agosto de ese año; posteriormente, en audiencia de proceso oral y público los Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba emitieron la RA 016/2014, sancionándole a la accionante por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB, actuado contra el cual interpuso recurso de apelación alegando lesión al debido proceso, que mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015, declarando improbado el mismo, cuyo fundamento muestra que se realizó una valoración y ponderación probatoria sin vulnerar el debido proceso, quedando acreditado la existencia de informes contradictorios sobre la detención y liberación del arrestado, así como del dinero en cuestión; b) Respecto a la lesión de plazos procesales, se debe considerar que conforme el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna aprobada después de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su Capítulo XI establece que son “…15 días hábiles a partir del requerimiento de Inicio de Investigaciones para la entrega del Informe Final de la Investigación, prorrogable a 25 a 35 días hábiles en caso de ampliación…” (sic), por lo que su aplicación no contraviene la ley, máxime si la accionante no ha desvirtuado la vigencia del mencionado Reglamento en la tramitación de la causa; c) La accionante pretende que con el argumento de vulneración al plazo procesal, se extinga el proceso disciplinario, situación que se parangona a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria citando la ratio decidendi de la SCP 0264/2012 de 4 de junio, así como la SCP 0352/2014 de 21 de enero, en ese sentido, si el art. 52 de la LRDPB fija los plazos procesales de la etapa investigativa pero consigna que su incumplimiento está penado con nulidad, lo que resulta contrario a la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, siendo improcedente conforme lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más si la nulidad de la etapa investigativa o preparatoria no se extingue de hecho por el plazo fijado por ley, sino de derecho; d) En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba, se advierte que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, así respecto a la falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB, concluyó que las pruebas ofrecidas y producidas por la Fiscalía Policial generaron convicción a que la accionante y la hoy tercera interesada faltaron a la verdad en los informes que emitieron en relación a un caso que atendieron, cuando se encontraban de servicio; en efecto, elevaron tres informes que no eran idénticos, por lo que se faltó a la verdad, siendo razonable el entendimiento que esos mismos escritos son referentes para afirmar tal acusación, máxime si se considera que la información solicitada al estar vinculada a la libertad y dignidad de una persona merece ser manejada con responsabilidad; y, e) Tomando en cuenta el entendimiento asumido en el Auto Supremo (AS) 466/2014-RRC de 17 de septiembre, respecto al régimen de nulidades, cuya aplicación es posible al tratarse de un proceso disciplinario, ya que no podía considerarse la declaración de un testigo al cual el Fiscal Policial renunció y no estuvo presente en audiencia, al respecto el fallo refirió que no se pudo identificar plenamente cuál de las funcionarias policiales recibió dádivas, irregularidades contempladas en el informe de 10 de mayo de 2012, de Alfredo Arce Olañeta, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo, el cual no fue objeto de exclusión probatoria y que fue corroborado por la ahora tercera interesada en su declaración prestada en audiencia del proceso disciplinario policial; finalmente, la accionante no explicó en que consiste el error en la valoración probatoria ni como debió ser valorada la misma, o como afectaron sus derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados.