SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
Alejandro Raúl Pozo Villagómez, Presidente; Daniel Mérida Balderrama y Teodocio Hilaquita Pinto, Vocales; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante informe de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 703 a 708 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) En dependencias de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo, se atendió un caso a denuncia de Olivia Mamani Apata contra German Villca Escobar, así Roscio Vásquez Acuña -investigadora asignada al caso- después de recomendarles no se agredan verbal ni físicamente “…quiso despacharlos...” (sic); empero, la ahora accionante ordenó que German Villca Escobar cumpla arresto de ocho horas; luego, por disposición de Radio Patrulla 110, ambas funcionarias policiales, fueron al Comando Regional de Quillacollo donde les indicaron que no se requería personal femenino, retornando a dependencias de la referida Brigada, verificando a su llegada que ya no se encontraba el arrestado en la celda; posteriormente, cuando Alfredo Arce Olañeta, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo les preguntó las novedades del servicio, la ahora accionante les informó que soltaron al detenido al haberles ofrecido Bs100.- (cien bolivianos), pero solo aceptaron Bs50.- (cincuenta bolivianos); por ello, ordenó que ambas funcionarias policiales elaboren informes escritos que variaron del informe verbal, por lo que se remitió la documentación para su investigación; ii) En cuanto al supuesto incumplimiento de plazos procesales denunciado en esta acción de amparo constitucional, se tiene que dentro del proceso disciplinario policial y revisada el acta de audiencia, no se observó que la accionante hubiese planteado excepción de actividad defectuosa, sino una simple observación, la cual de acuerdo al art. 52 de la LRDPB debe ser rechazado sin más trámite, por otra parte dicho cuestionamiento no reclamó de forma oportuna; en consecuencia, se aplica el principio de convalidación, ya que pese a tener conocimiento del acto viciado no solicitó su anulación; finalmente, de los veinticinco días hábiles que tenía el investigador para emitir su informe final, presentó a los veintiún días, estando dentro del plazo legal previsto a tal efecto; iii) Respecto a la valoración defectuosa de las pruebas dentro del proceso oral, debe considerarse que el proceso disciplinario policial, es de carácter administrativo y no cuenta con las formalidades que son propias de los procesos ordinarios, prevaleciendo así la informalidad, en ese sentido, la renuncia del testigo de cargo del Fiscal Policial no implica renuncia al informe ofrecido como prueba colectado en la etapa de investigación, conforme la libertad probatoria estipulada en los arts. 85 y 86 de la LRDPB; asimismo, en cuanto a que las pruebas de cargo dieron lugar a la sanción, se evidenció que la accionante en el informe de 10 de mayo de 2012, se contradice con el informe emitido por el Comandante de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo y con el informe de la coprocesada -ahora tercera interesada-; en consecuencia, se estableció que la accionante faltó a la verdad, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso; y, iv) El Memorando PP 3051/2015 de 3 de septiembre, emitido por Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, muestra que la accionante ya cumplió la sanción impuesta y fue reincorporada al servicio activo, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Nelson Mejía Martínez y Félix Condori Quispe Vocales; y, Eddy Emilio Espinoza Salazar, Octavio José Murillo López, ex Vocales; e, Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria, Carlos Alberto Ibarra Alarcón, ex Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no remitieron informe ni concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 419 y 473 y vta.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que ante el requerimiento de acusación de 19 de junio de 2012, presentado por Víctor Hugo Mendoza Suárez, Fiscal Policial -hoy tercero interesado-, por lo cual Einard Padilla Arandia, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 14 de octubre de 2014 contra la accionante, fijando fecha de audiencia de proceso oral (Conclusión II.1.); posteriormente, Einard Padilla Arandia y Francisco Apaza Huanca, Vocales Permanentes; y, Juan Carlos Velasco Doria Medina, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana pronunciaron la RA 016/2014 de igual mes, determinado: i) Resolución sancionatoria contra la accionante y Roscio Vásquez Acuña por la presunta comisión de falta prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB, imponiéndoles la sanción de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses; y, ii) Resolución absolutoria en relación a las otras faltas establecidas en los arts. 12 inc. 5) y 14 inc. 4) de la referida Ley, por no existir suficientes elementos de convicción (Conclusión II.2.). Decisión que fue confirmada en apelación por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015 de 10 de febrero (Conclusión II.3.), la cual fue ejecutoriada por proveído de 17 de marzo de 2015 (Conclusión II.4.).
En mérito a ello, Marcelino Mérida Nogales, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana dictó el Memorando PP 1130/2015 de 7 de abril, por el cual comunicó a Walter Valda Doria Medina, Comandante Departamental de Cochabamba de esa institución policial sobre la sanción que se impuso a la accionante (Conclusión II.5.); y, Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana -hoy demandado- a través del Memorando PP 3051/2015 de 3 de septiembre, informó a la accionante sobre la RA 0832/15 de 31 de agosto de 2015, que dispuso su reincorporación al servicio activo (Conclusión II.6.).
Identificado el objeto procesal y establecidos los antecedentes fácticos que configuran la problemática a resolver, corresponde verificar si la accionante cumplió con los presupuestos para revisar la actividad desarrollada por los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dentro del proceso administrativo disciplinario policial instaurado en su contra.
Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que esta jurisdicción constitucional no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa que efectúan los Tribunales ya sean administrativos o judiciales, a menos que se evidencie la lesión de derechos y/o garantías constitucionales, bajo estas consideraciones, se observa que el caso en análisis la accionante se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pero no expone la relación de causalidad que existe del derecho que considera afectado con la supuesta errada actividad interpretativa argumentativa y valorativa realizada por los hoy demandados en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2015, tampoco su reclamo se subsume a ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal efecto: “…1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre); cuya inconcurrencia en el presente caso impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la revisión de la actividad valorativa de la prueba efectuada por los hoy demandados, en cuyo desarrollo se denuncia lesión a derechos y/o garantías constitucionales, conclusión a la que se arriba en razón a que en los argumentos vertidos en la demanda tutelar no se identifica con claridad el nexo de causalidad entre los hechos descritos y las lesiones a derechos alegadas, los cuales se limitan a la pretensión de dejar sin efecto la citada Resolución que confirmó la sanción establecida en primera instancia, misma que ya fue cumplida por la parte actora; asimismo, en lo que respecta al incumplimiento de plazos durante la tramitación del proceso disciplinario al que fue sometida la accionante, de los antecedentes se evidencia que ello emerge de una observación realizada en audiencia del proceso disciplinario policial conforme consta en el acta de audiencia de 27 de octubre de 2014 y que fue respondida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana mediante RA 016/2014 de igual fecha, considerada además por el Tribunal de alzada.
Por todo lo expuesto, al no haber identificado ni demostrado la accionante, que los demandados incurrieron en una incorrecta actividad interpretativa y valorativa de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, vinculando con la vulneración del derecho al debido proceso que alega fue lesionado, esta Sala se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, correspondiendo, en base a los antecedentes procesales y bajo los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba en la acción de amparo constitucional
- III.3.1. Consideraciones previas
- A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.3.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR