SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
a) “
En atención al recurso de apelación antes expuesto, las autoridades ahora demandadas, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 098/2016, después de realizar una descripción de los antecedentes del caso y una transcripción del recurso de apelación y de respuesta al mismo, sobre los puntos apelados, señalaron que: a) “La apelación no cumple con lo dispuesto en el Art. 97 de la Ley 101, en sus numerales 1, 2 y 3. Que en suma señala, que la apelación además de fundamentar por separado, de manera precisa y concreta, demostrar en que consiste la infracción que se acusa, que precepto legal se ha lesionado y con qué derecho o garantía de la Constitución Política del Estado es incompatible. El petitorio implícito debe constituir una hipótesis de flexibilización del principio de congruencia, al presente se tiene en autos que la apelación no se adecua a los requisitos señalados” (sic); b) “La apelante esgrime una defectuosa valoración de la prueba de cargo y la de descargo, de conformidad al Art. 98 de la Ley 101 el Tribunal de Alzada se pronuncia de puro derecho y admite solo prueba de reciente obtención, al no contar en segunda instancia con los principios de Inmediación y contradicción no revaloriza las pruebas ni realiza un segundo juicio, sin embargo colegido el caso de Autos, Acta de Juicio Oral se puede evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con el Art 87 otorgando un valor individual a las pruebas y de conformidad al Art 91 analizó y valoro de forma armónica las pruebas testificales y documentales, ambas disposiciones de la precitada norma disciplinaria” (sic); c) “La apelante esgrime la no valoración de una prueba pericial particular ofrecida por su persona, revisado el Caso de Autos en particular el Acta de Juicio Oral, se puede evidenciar que pese a que la Ley 260 en su Art. 83 Ley Orgánica el Ministerio Público, solo reconoce los dictámenes periciales del IDIF Instituto de Investigación Forense y alternativamente del ITCCUP, Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial, de conformidad al Art. 85 (Libertad Probatoria) de la ley 101, El Tribunal Aquo tomo en cuenta el informe pericial particular e incluso la atestación del perito particular, dictamen que versa sobre la autenticidad de las firmas de la procesada y no así sobre el sello en cuyo texto se encuentra el cargo cuestionado, ambas pericias valoradas y contrastadas además con las declaraciones testificales y relacionadas con el proceso administrativo disciplinario” (sic); y, d) “La apelante esgrime una supuesta violación al debido proceso, en su vertiente de incongruencia, revisado el Caso de Autos la falta calificada en la acusación fiscal se subsume y adecua a la desarrollada, analizada, valorada y sancionada en el Juicio Oral, Público, Continuo y Contradictorio por el Tribunal de Primera instancia, conforme a lo previsto en los Arts. 73, 74, 77, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (sic).
De la relación efectuada, se puede establecer, que si bien las autoridades ahora demandadas, concluyeron que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana realizaron una valoración conjunta de la prueba, llegando a tener la certeza de que la hoy accionante incurrió en la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, señalando que a pesar de que el informe pericial presentado como descargo, no cumple con el art. 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el mismo fue valorado, habiendo el Tribunal a quo incluso considerado la atestación del perito particular, y que de conformidad al art. 91 de la LRDPB, analizó y valoró de forma armónica todas las pruebas testificales y documentales, otorgando un valor individual a las pruebas. Sin embargo, de una atenta revisión de la Resolución 098/2016, se observa que las autoridades ahora demandadas, no respondieron al argumento principal señalado por la accionante en su recurso de apelación, referido a conocer cuál fue el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia, sobre el informe pericial que presentó en audiencia, para demostrar que la prueba extrañada sí fue valorada; habiendo justificado los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que en la Resolución emitida por el Tribunal de primera instancia, sí se valoró el informe pericial presentado como descargo, simplemente señalando que ello se colige de la revisión de los antecedentes del proceso disciplinario y del acta de juicio oral, sin demostrar que en primera instancia, sí se realizó una valoración concreta y específica de todas y cada una de las pruebas presentadas, emitiendo el respectivo juicio de valor sobre todas ellas o caso contrario justificar de manera fundamentada los motivos por los cuales no fueron valoradas.
Las autoridades demandadas que conocieron el recurso de apelación alegan que no tienen posibilidad de hacer una revalorización de la prueba, pues aquella labor quebrantaría los principios de oralidad, concentración e inmediación probatoria, criterio que es incorrecto, pues el Tribunal de apelación respecto a un agravio expresado como error en la valoración de prueba tiene como facultad controlar la motivación y fundamentación desplegada por el inferior, verificando si esta contiene argumentos razonables sobre la prueba y la decisión, lo cual debe quedar claro, en modo alguno representa una revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada.
En el presente caso se cuestionó en recurso de apelación la existencia de pruebas que se encuentran contradichas y que no merecieron una adecuada fundamentación sobre las razones por las cuales una prima sobre la otra, y por tanto crea certeza para emitir una Resolución sancionatoria, sin que este agravio hubiera sido respondido de manera fundamentada, y menos exponerse las razones por las cuales considera que la apreciación probatoria es razonable, limitándose a afirmar que no es su atribución revalorizar la prueba y sobre la pericial que el mismo fue tomado en cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- c
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- hecho que se enmarca en la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, -transcrito precedentemente- y por el cual fue juzgada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana
- III.3.2.
- a) “
- describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales
- al denunciar el accionante la inobservancia de los plazos procesales, este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos
- III.3.4.
- REVOCAR en parte