SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Mayor Administrativo de la Policía Boliviana, a consecuencia del Informe 186/2015 de 2 de julio, elaborado por Ronald Antonio Bilbao Armaza         -ahora tercero interesado-, Jefe de la División Nacional Financiera de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza “UNIPOL”, se le inició un proceso disciplinario, el cual concluyó imponiéndole una sanción ilegal y arbitraria de retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

En el informe precitado se expresó que en la documentación de descargo del desembolso económico realizado para el acto de egreso de alumnos de la Escuela Superior de Policías, existen notas de remisión suscritas y firmadas por Valentín Omar Vargas Quispe, representante legal de la Empresa “L&G” y su persona, en las cuales habría utilizado un sello de pie de firma con la leyenda de Jefe de la División Nacional Administrativa de la referida Escuela Superior, cargo que le corresponde al hoy tercero interesado, por lo que elaboró el Informe “036/2015”, manifestando que nunca firmó ni selló nota de remisión de la referida empresa y que únicamente firmó el acta de recepción y de conformidad del servicio del contrato.

El 1 de septiembre de 2015, se dispuso el inicio de investigaciones en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria de atribuirse grados jerárquicos, cargos o prerrogativas que no le corresponden, prevista en el art. 12.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), con irregularidades ya que el requerimiento de inicio de investigaciones fue emitido después de cinco días de conocida la denuncia -cuando conforme a la normativa correspondía que sea formulado en veinticuatro horas-, y notificado a su persona después de cuatro meses de iniciada la investigación, cuando la misma debe durar solo quince días calendario, además de haber sido su declaración recién recepcionada el 16 de diciembre del mismo año.

El 31 de diciembre de 2015, la Fiscal Policial emitió requerimiento ampliatorio por la presunta comisión de la falta disciplinaria referida a continuar deliberadamente al mando de una unidad u otro cargo, habiendo sido cambiado de destino o suspendido por orden expresa de la superioridad, tipificada en el art. 12 inc. 30) de la LRDPB, solicitando y aceptando la ampliación de la investigación por diez días más sin considerar que el plazo máximo de duración es de quince días, decisión que no fue puesta a su conocimiento por la citada Fiscal Policial ni por el Fiscal Departamental, siendo notificada con dicha decisión recién el 5 de enero de 2016.

El 29 de enero de 2016, se presentó requerimiento de acusación en su contra, por la presunta comisión de las faltas tipificadas en el art. 12 incs. 8) y 30) de LRDPB, sin tomar su declaración por la presunta comisión de la falta prevista en el  mencionado inciso 30) del citado artículo; asimismo, sin tener la oportunidad de defenderse de esa supuesta falta ni de presentar pruebas de descargo sobre la misma, así también las declaraciones de los supuestos testigos de la Fiscalía Policial no hicieron referencia a cuál de las dos faltas se dirige la declaración; posteriormente, el 2 de febrero de ese año, se emitió el Auto de inicio de procesamiento, incumpliendo el art. 74 de la mencionada Ley que prevé señalar en forma expresa la o las faltas graves por las cuales le acusan, puesto que el referido Auto solo hace referencia a la falta prevista en el art. 12 inc. 8) de la citada Ley.