SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
hecho que se enmarca en la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, -transcrito precedentemente- y por el cual fue juzgada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana
Al respecto, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el proceso disciplinario fue seguido contra la hoy accionante porque presuntamente firmó y selló dos recibos atribuyéndose un cargo que dejó de ejercer debido a un cambio de funciones dentro de la institución policial; es decir, se valió de un cargo o prerrogativa que no le correspondía, hecho que se enmarca en la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, -transcrito precedentemente- y por el cual fue juzgada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, cuya resolución al respecto, muestra concordancia entre su parte considerativa y resolutiva, cumpliendo de esta manera con el principio de congruencia, entendido conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sin dejar de lado la coherencia que debe tener toda resolución y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva. En el mismo sentido, si bien es evidente que la Fiscal Policial presentó requerimiento ampliatorio de investigación y requerimiento de acusación incluyendo la falta descrita en el art. 12 inc. 30) de la citada Ley, la misma no fue incluida en el Auto de inicio de procesamiento ni fue considerada en la RA 045/2016 emitida por el mencionado Tribunal Disciplinario Departamental; observándose al respecto, que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en la Resolución 098/2016, concluyó: “…la falta calificada en la acusación fiscal se subsume y adecua a la desarrollada, analizada, valorada y sancionada en el Juicio Oral, Publico, Continuo y Contradictorio por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en los Arts. 73, 74, 77, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (sic).
Por lo anteriormente descrito, se tiene que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió un pronunciamiento congruente, debido a que atendió los agravios y reclamos de la ahora accionante, observándose que al confirmar la RA 045/2016, no lesionó ni desconoció ningún derecho de la nombrada, ya que concluyó la congruencia entre la acusación fiscal y la sanción que fue impuesta por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la mencionada institución policial, pues la falta calificada en la acusación fiscal se subsume y se adecúa a la desarrollada, analizada, valorada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental.
Por otro lado y en concordancia a lo expuesto, habiendo sido impuesta la sanción contra la hoy accionante únicamente por la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, no tiene justificación el reclamo de la accionante referido a la lesión a su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, por no haberse tomado su declaración informativa sobre la falta descrita en el inciso 30) del referido artículo, ya que como se señaló precedentemente, la Resolución sancionatoria no fue emitida por dicha falta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- c
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- hecho que se enmarca en la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, -transcrito precedentemente- y por el cual fue juzgada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana
- III.3.2.
- a) “
- describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales
- al denunciar el accionante la inobservancia de los plazos procesales, este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos
- III.3.4.
- REVOCAR en parte