SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

i)

Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) En el transcurso de la etapa investigativa se fueron obteniendo pruebas, las cuales fueron valoradas por el pleno del Tribunal que preside; ii) La dilación en el proceso fue también por causas imputables a la ahora accionante, quién presentó memoriales solicitando tanto la suspensión de audiencias de juicio oral como la ampliación de la investigación; iii) El encargado de eventos en su declaración informativa indicó que habría sido la hoy accionante quien firmó los recibos, motivo por el cual se le instauró un proceso administrativo disciplinario policial, extremos que fueron valorados por el Tribunal de primera instancia; iv) La accionante señala que los actos cometidos por la Fiscalía Policial estarían fuera de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; empero, no reclamó los mismos en audiencia, tampoco presentó recurso de reposición tal como prevé el art. 75 de la misma Ley, cuando podía manifestar todos los vicios o errores que hubiesen existido y cometido en la tramitación del proceso; v) La accionante refiere que el requerimiento de acusación tipifica dos faltas; sin embargo, el Auto inicial de procesamiento es claro y contundente al indicar al art. 12 inc.8) de la mencionada Ley, la nombrada no accionó ante el Tribunal de primera instancia si este habría transgredido algunos derechos; así también señaló que no se habría valorado el tema del voto disidente; empero, el mismo no se encuentra en el acta de audiencia; vi) Se le entregó las fotocopias legalizadas que solicitó, cursando el recibo de recepción; vii) Los arts. 32 y 33 de la mencionada Ley no señalan que el Presidente pueda emitir un voto ya que únicamente dirime el voto de los Vocales; y, viii) Señaló que no se habría valorado el informe de un perito; sin embargo, conforme a la “SC 413/2015” la valoración de la prueba está destinada al Tribunal de primera instancia y no así al Tribunal superior.     

En el marco expuesto, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar la viabilidad de la tutela solicitada, es necesario contrastar los términos con los que fue planteado el recurso de apelación con el contenido de la Resolución que la resuelve, considerando que el Tribunal de alzada tiene el deber de revisar y, en su caso, corregir la actuación del Juez a quo, entendimiento asumido en la SCP 1025/2015-S3 de 29 de octubre, entre otras. En este contexto, se observa el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, señalando que: i) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, no realizaron una correcta valoración de la prueba introducida al juicio, observándose la inexistencia de la valoración de la prueba de descargo, lo que implica un defecto absoluto no convalidable; tampoco se dio el valor correspondiente a las pruebas literales de cargo, ni se encuentran fundamentadas, ya que existe una pericia que señala que las firmas estampadas con su pie de firma, son falsas, lo que demuestra que jamás cometió la falta atribuida; ii) La RA 045/2016, se limitó a transcribir algunas consideraciones, sin efectuar la fundamentación y motivación correspondiente, lo cual también constituye un defecto absoluto insubsanable, no sujeto a corrección; tampoco cumple las reglas de deliberación y redacción, ya que no realiza la relación de los hechos probados ni la fundamentación legal que respalde el fallo; no se advirtió que la prueba de cargo tenga relación con los hechos acusados, llegando al extremo de admitir que no se consideró la prueba de descargo presentada; iii) Existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución de primera instancia, puesto que las faltas por las cuales fue procesada no guardan relación con el supuesto hecho atribuido; iv) La verificación de los actos defectuosos señalados, dan lugar a la declaratoria de nulidad, establecido en el art. 97 de la LRDPB la cual se pretende a través de la impugnación; v) Se lesionó el principio de congruencia, pues fue sancionada por un hecho distinto al atribuido en la Acusación Fiscal, la cual delimita el objeto del proceso, cuando se prohíbe de manera taxativa condenar al procesado por un hecho o circunstancia distinta a la contenida en la acusación; vi) Existiendo duda razonable de su participación en la falta que se le acusa, debió aplicarse el principio in dubio pro reo; y, vii) Presentó prueba literal de descargo que le exonera de cualquier responsabilidad, que no fue considerada ni valorada; la Fiscalía no probó los hechos establecidos por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, cuando el Juez debe resolver sobre lo alegado y probado por las partes.