SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales
Lo expuesto permite concluir que en la denuncia de la ahora accionante es evidente la carencia de argumentos, pues conforme se explicó precedentemente, las autoridades ahora demandadas, no fundamentaron de qué manera el Tribunal de primera instancia, dio cumplimiento a los requisitos que debe contener toda resolución para no lesionar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estando entre ellos: “…d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada…” (las negrillas fueron agregadas) conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.
Al respecto, es pertinente aclarar que este Tribunal, salvo excepciones debidamente justificadas -que en este caso no fueron cumplidas por la ahora accionante-, no tiene atribuciones para realizar la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios en el trámite de los procesos a su cargo, sean judiciales o administrativos disciplinarios; no siendo en consecuencia, competencia de esta Sala, establecer si la decisión contenida en la RA 045/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, y confirmada por las autoridades ahora demandadas, haya sido pronunciada tomando en cuenta el valor asignado a cada una de las pruebas presentadas y producidas, o al contrario la decisión haya sido asumida omitiendo considerar la prueba de descargo; pues este fallo se limita a observar que la fundamentación desplegada por el Tribunal de apelación, respecto al agravio planteado en grado de apelación sobre la denuncia de una incorrecta valoración a dos informes periciales formulados por el perito de la ahora accionante, presentado como prueba de descargo, no consta en las resoluciones emitidas, que imponen la sanción de suspensión temporal de funciones contra la nombrada, cuando conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la fundamentación de cualquier resolución es una garantía esencial en el Estado de Derecho, pues a través de ella se restringe la arbitrariedad de las autoridades públicas, aquel derecho relacionado con la apreciación probatoria implica emitir juicios de valor sobre todos los elementos probatorios, los cuales deben constar de manera expresa en el texto de las resoluciones finales o definitivas, para de esta manera mostrar transparencia y generar certeza sobre la procesada, de que la decisión asumida fue la correcta y de que no había otra forma de fallar, omisión que no puede soslayarse bajo el argumento de haberse realizado una valoración conjunta de las pruebas en la audiencia de proceso oral, público y contradictorio, lo cual en este caso hace viable otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- c
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- hecho que se enmarca en la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, -transcrito precedentemente- y por el cual fue juzgada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana
- III.3.2.
- a) “
- describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales
- al denunciar el accionante la inobservancia de los plazos procesales, este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos
- III.3.4.
- REVOCAR en parte