SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AC 08/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 621 a 624 vta., denegó la tutela solicitada contra los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana por no existir las vulneraciones alegadas por la accionante y contra la Secretaria del nombrado Tribunal, por carecer de legitimación pasiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se inició un proceso administrativo contra la ahora accionante por haber firmado las literales de “fs. 199 y 200” y estampar su sello de cargo cuando ya no cumplía tales funciones “‘JEFE DE LA DIV. NAL. FINANCIERA.- DEPARTAMENTO NACIONAL ADMINISTRATIVA.- Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza1’” (sic); 2) La denuncia fue iniciada por la transgresión al art. 12 inc. 8) de la LRDPB, así también el informe en conclusiones y el requerimiento de acusación hacen referencia a la lesión al art. 12 incs. 8) y 30) de la citada Ley; empero, el Auto de inicio de procesamiento tipifica como única supuesta transgresión solo la primera falta, la cual al no haber sido objeto de impugnación fue la base de las Resoluciones de primera y segunda instancia, habiéndose cumplido el principio de congruencia; 3) Los plazos no fueron objeto de observación en el momento de la investigación ni de su ampliación; en cuya etapa procesal, se produjeron actuaciones relevantes como la participación del perito de oficio, quien emitió conclusiones sosteniendo que las firmas dubitadas guardan relación de correspondencia con las firmas indubitadas de la ahora accionante; 4) La nombrada promueve la realización de otra pericia en documentología efectuada por Franklin Heraldo Vargas Escobar cuyo dictamen sostiene que no tiene identidad gráfica con su paternidad escritural, siendo consecuentemente falsificadas, la cual se sostiene que no fue promovida adecuadamente porque no fue de conocimiento de la Fiscal Policial; 5) La accionante no demostró que oportunamente haya impugnado la prueba pericial de oficio para luego proponer a un perito de parte, de tal forma que se hubiera acudido a un perito dirimidor, por lo que no es evidente la vulneración al debido proceso en su garantía de igualdad procesal, puesto que la prueba de oficio emerge de la ley, y sobre la prueba de parte, la mencionada no gestionó la concurrencia del último experto, habiendo precluído esa etapa procesal; 6) Sobre la falta de valoración de la prueba pericial de parte, la accionante debe tomar en cuenta la vigencia y aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 203-, concordante con el art. 85 de la LRDPB, que refiere que las pruebas se deben apreciar en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una como ocurrió en el presente caso; 7) De las fotocopias legalizadas proporcionadas por los ahora demandados, se establece que la ahora accionante tuvo defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso; el memorial de apelación, tiene por fundamento principal la valoración defectuosa de la prueba, cuando la misma merece una valoración conjunta y todas las pruebas de cargo no fueron desvirtuadas por la nombrada; y, 8) La codemandada Yola Marilin Gutiérrez Gironda, quien se desempeñó como Secretaria del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al ser personal de apoyo jurisdiccional, sus funciones no son de decisión, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada, conforme a la SCP 0359/2015-S1 de 17 de abril.
En vía de complementación, la Jueza de garantías además de reiterar los puntos resueltos, aclaró que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana tomó en cuenta solo una falta ya que así fue establecido en el Auto de inicio de procesamiento y que al no haber sido objetado constituye un acto consentido; sobre la falta de valoración de la prueba en la Resolución de primera instancia, señaló que la misma no fue motivo de consideración por no ser demandadas las personas que la suscribieron; que el principio de verdad material se encuentra en relación con la valoración de la prueba y no puede ser interpretado de forma parcial ni individualizada, sino de forma conjunta en base a toda la prueba producida, y si bien reclama la valoración de una prueba pericial, no desvirtuó los otros elementos de prueba; y, que la accionante no demostró que el vencimiento de plazos vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional, no habiendo motivo para su consideración, más aún cuando no se lo mencionó en el momento oportuno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- c
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- hecho que se enmarca en la falta descrita en el art. 12 inc. 8) de la LRDPB, -transcrito precedentemente- y por el cual fue juzgada y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana
- III.3.2.
- a) “
- describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales
- al denunciar el accionante la inobservancia de los plazos procesales, este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos
- III.3.4.
- REVOCAR en parte