SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

concedió

La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 4 de noviembre de fs. 262 a 268 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Acta de 23 de agosto de 2013; ii) Con relación a la restitución de las treinta llamas, debe ser resuelto por la JIOC, respetando las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Constitución Política del Estado, tales como el derecho a la defensa, igualdad de las partes, que las autoridades que administren justicia no pueden ser juez y parte, debiendo ser imparcial e independiente, en aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad en las decisiones, bajo los parámetros propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); iii) La decisión que emita la JIOC con relación al problema de las treinta llamas, por mandato de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y la Norma Suprema, deben reconocer de manera excepcional el derecho a la impugnación a las partes ante el CONAMAQ, por ser parte de la estructura del gobierno del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi; iv) No corresponde conceder tutela con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, tampoco atender respecto a las costas pretendidas por los accionantes; v) En lo que refiere a la participación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y el Defensor del Pueblo, son instituciones que tienen otras finalidades y no pueden participar en reuniones de las autoridades indígena originaria campesinas; sobre la base de los fundamentos que se detallan: a) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial e independiente, a la igualdad, a la defensa en la JIOC relacionado con el debido proceso; las decisiones emitidas por las autoridades indígena originaria campesinas (AIOC) pueden ser revisadas cuando se advierte que son contrarias a la Constitución Política del Estado; b) En el caso de autos, no corresponde ingresar al análisis de la Resolución de 3 de septiembre de 2013, ahora cuestionada debido al transcurso de tiempo, computados desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional; c) Respecto a la audiencia de 23 de agosto de 2016, cuya finalidad era resolver el problema de “robo de llamas”; sin embargo, mediante Acta emitida por las autoridades de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, en la misma fecha, mes y año, sancionaron a los hoy accionantes sobre diferentes hechos; d) En toda jurisdicción reconocida constitucionalmente debe observarse el ejercicio del derecho a la defensa, no pueden tomar decisiones de forma unilateral, puesto que las personas indígena originaria campesinas denunciadas ante la jurisdicción ordinaria, no pueden tomar decisiones contra sus denunciantes; por lo que en el presente caso no se cumplió con el debido proceso, y más aun tratándose de personas de la tercera edad, que pertenecen a grupos vulnerables de la sociedad boliviana; e) En relación al debido proceso, procesamiento previo, prohibición de ser condenado sin ser oído y ejercer justicia por mano propia y a ser juzgado conforme al debido proceso, de acuerdo a la “SCP 1203/2014”, las decisiones de las AIOC deben cumplir con los principios de razonabilidad, proporcionalidad e equidad; f) En el caso de autos, las decisiones y sanciones impuestas mediante Acta de 23 de agosto de 2016, contra los accionantes, se sustentaron en el hecho de haber acudido ante la jurisdicción ordinaria; aspecto que contradice los referidos principios y el art. 117.I de la CPE, que determina que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente conforme al debido proceso; y, g) Respecto al derecho a la impugnación, de acuerdo a los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución Política del Estado, el mencionado Acta incurre en desproporcionalidad; en efecto las autoridades de la Marka Pampa Aullagas del departamento señalando deben respetar a los hoy accionántes sobre el ejercicio de derecho a recurrir ante el CONAMAQ.

En respuesta, la Jueza de garantías, citando el art. 36.9. del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que no se ingresó a analizar la Resolución de 1 de septiembre de 2013 cuestionada, reconociendo que corresponde a la JIOC, sino que solamente al contenido del Acta de 23 de agosto de 2016, sobre el que se resolvió el presente caso relacionado al problema de treinta llamas.