SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente y prohibición de justicia por mano propia; de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial e independiente; a la igualdad de partes y derecho a la impugnación; y, a la defensa en la JIOC; por cuanto las autoridades indígena originaria campesinas ahora codemandadas, el 3 de septiembre de 2013, se apropiaron de sus treinta llamas, hechos que fueron denunciados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal; tramitada la declinatoria de la causa por competencia, fue aceptada; en tal situación en el Cabildo de dicha Marka con participación de las autoridades del Suyu Jatun Killaka Asanajaqui, donde en vez de resolver el problema de “robo de llamas”, les sancionaron de forma arbitraria e ilegal por haber iniciado proceso penal contra las autoridades indígenas originaria campesinas de esa Marka de la gestión de 2013, sin considerar su condición de personas de la tercera de edad.
De la revisión de obrados, se tiene que, el 3 de abril de 2013, se realizó la reunión en Titi Chucuña de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, donde se elaboró un acta, en cuyo contenido, señala que: “Si en caso infringen a los acuerdos en forma exagerada la multa será de quince mil bolivianos” (sic) (fs. 95 a 96); el informe de autoridades de esa Marka de 16 de igual mes y año, que remarca en sentido que Emeterio Pizarro y su hijo no quisieron firmar los acuerdos tomados en la referida reunión, por lo que se los “…encerró al calabozo…” (sic.); a través de otro informe, René Copa Cari, Cacique Territorial de esa Marka, dirigido al cuerpo de autoridades del corregimiento de la misma, de 9 de agosto del mencionado año, refiere que el 16 del igual mes y año, recibió una llamada de Eulogio Cruz Chaca de la comunidad Chita Chita que indicó que las llamas de Emeterio Pizarro Condo pasaron al lugar de pastoreo que no le corresponde. Ante esta situación, al día siguiente, en el lugar del avasallamiento se constituyó una comisión que verificó si la denuncia era cierta (fs. 98); a través de otra reunión de 15 de mayo de ese año, en el lugar de Lahua Chuto de la indicada Marka, donde se demarcó las colindancias entre las comunidades de Chita Chita y Aychuyo, para evitar el avasallamiento de pastoreos, al final, los presentes firmaron el respectivo acta; sin embargo, Emeterio Pizarro Condo, Ramona Tórrez Cruz de Pizarro e hijo, no lo hicieron (fs. 99 a 100); y, en la reunión de 3 de septiembre de 2013, que se llevó a efecto en la Marka Pampa Aullagas, se decidió hacer cumplir la determinación de “decomisar” las llamas de Emeterio Pizarro Condo debido a constantes actos de “desacato a citaciones de las autoridades indígena originaria campesinas, delitos y avasallamientos de pastoreo” (fs. 191 a 192).
Asimismo, se tiene el Acta de 3 de septiembre de 2013, elaborado en el lugar de Sajsanqui de la comunidad Aychuyo del Ayllu Taca de la Marka Pampa Aullagas del departamento de Oruro, mediante el cual se decidió “decomisar” las llamas pertenecientes a Emeterio Pizarro Condo y Ramona Tórrez Cruz de Pizarro hoy accionantes por desacato a las citaciones de las autoridades de dicha Marka (fs. Fs. 106 a 107); y, la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2013 de esa Marka, de la misma fecha, mes y año, mediante la cual se determinó ratificar las decisiones tomadas a través de la Acta señalada, y se ordenó que los comunarios de Chita Chita y de Aychuyo deben vivir en armonía dentro del marco del vivir bien; y, que los ganados de ambos lugares no deben avasallarse (fs. 105 y vta.).
Contra esa decisión, por escrito de 8 de septiembre de 2016, Emeterio Pizarro Condo y Ramona Tórrez Cruz de Pizarro, hoy accionantes, impugnaron la determinación asumida mediante Acta de 23 de agosto de 2016, en el Cabildo de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, considerando ser arbitraria, que no respetan la condición de personas de la tercera edad, por lo que vulnera los arts. 67.I, 68.II y 190.I y II de la CPE, bajo este antecedente, solicitaron que el problema relativo al “robo de llamas” se eleve a conocimiento del CONAMAQ, para que resuelva la controversia (fs. 126 y vta.).
Para fines de resolución del presente caso, se analizará solamente el contenido del Acta de 23 de agosto de 2016, emitida por el Jach’a Cabildo de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, cuestionado hoy por la y el accionante, y no así la Resolución de 1 de septiembre de 2013, pronunciada por las autoridades indígena originaria campesinas de dicha Marka, debido que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrió más de tres años.
De la revisión de datos del expediente, se establece que no es posible ingresar al análisis sobre la prohibición de justicia por mano propia, derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, invocados por la parte impetrante de tutela, puesto que en su memorial de acción de amparo constitucional, no precisó de manera clara y concreta los hechos, los argumentos jurídicos, y principalmente la lesión de tales derechos indicando sus enunciados y la relevancia constitucional; no se trata de citar solamente artículos de la Constitución Política del Estado y fragmentos de la jurisprudencia constitucional, sino de exponer fundamentos vinculados con el contenido esencial de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales trascendentales.
Bajo tales antecedentes, del análisis de los datos del expediente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, en el Estado Plurinacional Comunitario, donde rige el Estado Constitucional de Derecho, las autoridades de las diferentes jurisdicciones, así como las personas particulares están obligados a respetar el ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En esta perspectiva, las autoridades de la JIOC, al igual que de las otras reconocidas constitucionalmente, cuando conozcan controversias jurídicas, en el marco de competencia, tienen el deber de observar el respeto a la imparcialidad como elemento del debido proceso; en efecto, el juzgador a momento de emitir su decisión no puede hallarse atado a ningún beneficio o interés propio, en tal situación, a su vez, se pone en riesgo la independencia del juez como presupuesto de la imparcialidad, de someter a la Constitución Política del Estado y las leyes. Al respecto en el presente caso, las autoridades del Consejo de Gobierno Originario del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, convocaron a los hoy accionantes, mediante nota de 18 de agosto de 2016, asistir al Jach’a Cabildo de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, a llevarse a cabo el 23 de ese mes y año, a horas 9:00, “Para dar una solución definitivo del caso de la demanda de robo de llamas así encontrar una tranquilidad para vivir en armonía entre familia de Pampa Aullagas” (sic). En consecuencia, los demandados Emeterio Pizarro Condo y su esposa Ramona Tórrez Cruz de Pizarro, hoy accionantes, asistieron a la audiencia del referido Cabildo, acompañados de su abogado; una vez instalado el acto, abandonaron la misma profiriendo insultos contra las autoridades originarias presentes, por lo que el mencionado Cabildo, resolvió castigarlos “…por haber demandado a ex autoridades y por haber dicho maleantes será castigado con una sanción al Señor Emeterio Pizarro y Señora Ramona de Pizarro con una construcción de muro perimétrico de la normal una superficie 50 metros más con su propio material de construcción caso de incumplimiento será sancionado con detener sus llamas correspondiente antes para cumplimiento se dará treinta días desde hoy el cumplimiento. En caso de demandados las Autoridades de Jatun Killakas y Autoridades Originarias será sancionado drásticamente con más ganas la duplicación de sanción anterior de muro perimétrico. La detención de llamas serán con la fuerza pública en las sanciones serán resueltas con la fuerza mayor…” (sic) (fs. 123 a 125). Del análisis de esa determinación que precede, este Tribunal constata que el referido Cabildo; por una parte, al no resolver el problema del “robo de llamas” para el que fue convocado, y al sancionar a la parte impetrante de tutela, y en su ausencia, por haber acudido ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal de Challapata del indicado departamento, conculcaron su derecho contenido en el art. 117.I de la CPE, que establece que, nadie puede ser condenado sin haber sido juzgado previamente en un debido proceso, puesto que el conflicto central que estaba afectando los principios comunitarios de armonía y equilibrio no fueron superados, sino al actuar contrario a los mismos se profundizó el problema; y por otra, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se evidencia que René Copa Cari en su condición de autoridad indígena originaria campesina de la Marka Pampa Aullagas, conjuntamente otros, fue denunciado ante el Fiscal de Materia de Challapata por la presunta comisión de delito de abigeato por parte de los hoy accionantes, y tramitada la declinatoria de competencia contra las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal, el caso fue remitido ante las autoridades de la JIOC; en tal situación, el nombrado, firmó la determinación del Acta de 23 de agosto de 2016, del que se demuestra claramente, que el procesado penalmente, participó en la decisión de la sanción contra su denunciante en la vía ordinaria, en este caso, de los accionantes; aspectos que conllevan a establecer la lesión del derecho a un juez o tribunal imparcial e independiente como elementos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por consiguiente, si bien no es obligatoria la defensa a través de un abogado en las NPIOC; empero, en el caso de autos, también se violó el derecho a ejercer la defensa personal de los accionantes ante el mencionado Cabildo, así como a la igualdad de las partes.
En concreto, este Tribunal evidencia que la determinación del Jach’a Cabildo de Pampa Aullaguas que se realizó el 23 de agosto de 2016, a través del Acta de esa fecha, mes y año, vulnera los derechos a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a la tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial e independiente, como elemento del debido proceso, y el derecho a la defensa en la jurisdicción indígena originaria campesina de la Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, por lo que corresponde otorgar la tutela respecto a estos derechos invocados por la parte accionante. Bajo este contexto, se advierte que ese Cabildo debe resolver el problema de los impetrantes de tutela, en el marco del respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en conflicto, y principalmente la condición de personas de la tercera edad, establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que restablezcan realmente la armonía y equilibrio vigente en esa Marka.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Rafaél Rodríguez Mamani
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Los derechos fundamentales de carácter colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. El derecho a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, a la tutela judicial efectiva por un tribunal imparcial e independiente, a la igualdad de partes y a la defensa como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2°
- 3°